REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 470 y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio de victima por identificar y el Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprende que en fecha 21 de junio de 2006, siendo las 6:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de patrullaje, en las adyacencias del retorno del Barrio Guanaca, específicamente en el sector las vegas, con el fin de realizar un trabajo de investigación, motivado a los constantes robos en la referida vía, cuando visualizaron a dos personas del sexo masculino, que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo darse a la fuga, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a ubicar a los testigos de ley con la finalidad de emprender una persecución, observando que uno de los sujetos se introdujo en el interior de una vivienda, procediendo a ingresar al mismo haciéndole la interrogante a este joven el porqué huía de la comisión policial no recibiendo respuesta alguna, procediendo a relazarle una inspección a la vivienda, incautando dos radios portátiles transmisores, ambos de color azul, con sus respectivas baterías no acreditando los documentos de propiedad de los mismos, de igual manera se localizó debajo de un colchón, dos (02) cartuchos para escopetas, calibre 12 mm, ambos sin percutir, de color rojo, razones por las cuales fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 22/06/2007 fue celebrada audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, imponiéndole al adolescente medidas cautelares conforme al artículo 582 de la LOPNA.
En fecha 09 de Abril del 2008, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a la adolescente antes identificada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide, en el caso que nos ocupa, determina que no consta en las actas procesales que la víctima haya sido identificada, y que el estado Venezolano, representado aquí por el Ministerio Público fue el solicitante del Sobreseimiento Provisional antes decidido, por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-