Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Ramírez Corrales y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Lucas Antonio Herrera Pacheco y El Estado Venezolano respectivamente, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Ramírez Corrales y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Lucas Antonio Herrera Pacheco y El Estado Venezolano.
Los hechos punibles imputados son los siguientes: CASO UNO: (Causa: 1C-1851/2009). Se desprende de las actas procesales que en fecha 11 de Marzo de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, aproximadamente, al momento que la ciudadana Diana Carolina Ramírez Corrales, se encontraba en una parcela ubicada en el Hato Callejas de la población de Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, donde actualmente reside con su familia y al momento que se encontraba acostada en una hamaca con su pequeña hija de tan solo seis (06) meses de nacida, se percato que venía un vehículo automotor, color azul, mismos que era abordado por cuatro personas del sexo masculino, donde el que tenía apariencia más joven, quien era bajito, flaco y cabello castaño, le indico a la víctima de manera violenta que se bajara de la hamaca, por lo que la misma accedió, luego el otro de los ciudadanos que vestía una franela color blanca y portaba un arma de fuego, se introdujo conjuntamente con sus compañeros al interior de la residencia de la víctima, donde procedieron a despojarla de cuatro (04) peinillas, un (01) teléfono móvil celular marca Motorota y un (01) teléfono residencial fijo, Marca ZTE, posteriormente le indicaron agresivamente que tenia que desalojar la parcela porque de lo contrario iban a arremeter contra su vida y la de la niña, posteriormente se retiraron del lugar con las pertenencias de la víctima, dándole aviso a funcionarios policiales quienes logran la captura de los autores del hecho, así como la recuperación de los teléfonos robados y la retención de un (01) arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38, Marca AMADEO ROSSI, Serial N° E072159, misma que fue localizada en el interior del vehículo donde se trasladaban, siendo identificado uno de los aprehendidos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. CASO DOS: (Causa: 2C- 1833/2009). Se desprende que en fecha 28 de Abril de 2009, siendo las 4:00horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, cuando recibieron llamado vía radio trasmisor, donde les indicaban que unos ciudadanos habían sometido violentamente con arma de fuego al ciudadano Lucas Antonio Herrera, para despojarlo de un vehículo automotor (moto), color Negro, Marca AVA, Tipo Paseo, Modelo LEON-150, Serial de Motor SL162FMJ89000825, Serie de Carrocería LBRSPKB5889000825, una vez obtenida la información, procedieron a realizar un recorrido minucioso, cuando observaron en la manzana E, vereda 3, de la prenombrada urbanización a cuatro (04) sujetos, dos de ellos a bordo de un vehículo automotor (moto), con características similares a las aportadas por la central de radio y dos estaban a pie, mismos que al notar la presencia policial, emprenden veloz carrera hacia el interior de una vivienda, llevándose el vehículo en mención, por lo que los funcionarios ingresan a la misma, por lo que los ciudadanos toman una actitud agresiva contra la Comisión, intentando golpearlos en varias oportunidades y despojarlos del arma de reglamento, luego de haber neutralizado la situación se les hizo la interrogante sobre los documentos de propiedad del vehículo, no logrando acreditarlos en ningún momento, posteriormente se verifico los seriales coincidiendo estos con los del vehículo despojado a la víctima, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (4) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: CASO UNO: Declaración de los Expertos: 1.- Declaración del experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación. Barinas. 2.- Declaración del funcionario experto Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación. Barinas. 3.- Declaración del funcionario experto José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación. Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaración de los Funcionarios cabo segundo Gabriel Hernández, placa T- 114, Distinguido Roberto Rodríguez, placa T-443 y Jean Varela, PLACA t- 1330, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en calidad de victima: 1.- Ramírez Corrales Diana Carolina. Declaración en calidad de Testigos: 1.- Corrales Pumar Eligia Josefina. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe Balístico N° 9700-068-230, de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrito por el funcionario experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación. Barinas. 2.- Informe Pericial N° 9700-068-136, de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario T. S. U. Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación. Barinas. 3.- Experticia de Vehículo N° 9700-068-0304, de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario inspector Jefe José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barinas. 4.- Acta policial N° 0330, de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario cabo segundo Gabriel Hernández, placa N° T- 114, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 5.- Copia del Acta de Audiencia Preliminar, donde resulto sancionado y declarado penalmente. CASO DOS: 1) Declaración de los Expertos Inspectores José Vivas y Cristian Omaiter, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barinas. 2) Declaración de los Funcionarios: Declaración de los funcionarios suscrita por los funcionarios agentes Rondon Roanny, placa 1760, Marvin Becerra, placa 329, Terán Ederson, placa 1856 y Ramírez Robin, placa 1836, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en calidad de victima: 1) Lucas Antonio Herrera Pacheco. Pruebas Documentales: 1) Experticia de Vehiculo, suscrita por los funcionarios inspectores José Vivas y Cristian Omaiter, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barinas. 2) Acta Policial N° 0584, de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios agentes Rondón Roanny, placa 1760, Marvin Becerra, placa 329, Terán Ederson, placa 1856 y Ramírez Robin, placa 1836, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 3) Copia del Acta de Audiencia Preliminar, donde resultó sancionado y declarado penalmente responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado de adolescentes, Abg. Henry Maldonado, quien manifestó: Una vez oída la manifestación voluntaria del adolescente de Admitir los Hechos, de conformidad al artículo 583 de la ley especial que rige la materia, solicito se le aplique el Procedimiento por la Admisión de los Hechos con la rebaja de ley correspondiente y le sea impuesta de manera inmediata la sanción correspondiente, igualmente solicito le sea impuesta como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad al artículo 620 de la misma ley. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al adolescente imputado, quien manifestó lo siguiente: “Me comprometo que no voy a estar mas por aquí y que voy hacer lo que diga mi mamá”. Es todo.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Ramírez Corrales y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Lucas Antonio Herrera Pacheco y El Estado Venezolano, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprenden: CASO UNO: (Causa: 1C-1851/2009). Se desprende de las actas procesales que en fecha 11 de Marzo de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, aproximadamente, al momento que la ciudadana Diana Carolina Ramírez Corrales, se encontraba en una parcela ubicada en el Hato Callejas de la población de Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, donde actualmente reside con su familia y al momento que se encontraba acostada en una hamaca con su pequeña hija de tan solo seis (06) meses de nacida, se percato que venía un vehículo automotor, color azul, mismos que era abordado por cuatro personas del sexo masculino, donde el que tenía apariencia más joven, quien era bajito, flaco y cabello castaño, le indico a la víctima de manera violenta que se bajara de la hamaca, por lo que la misma accedió, luego el otro de los ciudadanos que vestía una franela color blanca y portaba un arma de fuego, se introdujo conjuntamente con sus compañeros al interior de la residencia de la víctima, donde procedieron a despojarla de cuatro (04) peinillas, un (01) teléfono móvil celular marca Motorota y un (01) teléfono residencial fijo, Marca ZTE, posteriormente le indicaron agresivamente que tenia que desalojar la parcela porque de lo contrario iban a arremeter contra su vida y la de la niña, posteriormente se retiraron del lugar con las pertenencias de la víctima, dándole aviso a funcionarios policiales quienes logran la captura de los autores del hecho, así como la recuperación de los teléfonos robados y la retención de un (01) arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38, Marca AMADEO ROSSI, Serial N° E072159, misma que fué localizada en el interior del vehículo donde se trasladaban, siendo identificado uno de los aprehendidos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. CASO DOS: (Causa: 2C- 1833/2009). Se desprende que en fecha 28 de Abril de 2009, siendo las 4:00horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, cuando recibieron llamado vía radio trasmisor, donde les indicaban que unos ciudadanos habían sometido violentamente con arma de fuego al ciudadano Lucas Antonio Herrera, para despojarlo de un vehículo automotor (moto), color Negro, Marca AVA, Tipo Paseo, Modelo LEON-150, Serial de Motor SL162FMJ89000825, Serie de Carrocería LBRSPKB5889000825, una vez obtenida la información, procedieron a realizar un recorrido minucioso, cuando observaron en la manzana E, vereda 3, de la prenombrada urbanización a cuatro (04) sujetos, dos de ellos a bordo de un vehículo automotor (moto), con características similares a las aportadas por la central de radio y dos estaban a pie, mismos que al notar la presencia policial, emprenden veloz carrera hacia el interior de una vivienda, llevándose el vehículo en mención, por lo que los funcionarios ingresan a la misma, por lo que los ciudadanos toman una actitud agresiva contra la Comisión, intentando golpearlos en varias oportunidades y despojarlos del arma de reglamento, luego de haber neutralizado la situación se les hizo la interrogante sobre los documentos de propiedad del vehículo, no logrando acreditarlos en ningún momento, posteriormente se verifico los seriales coincidiendo estos con los del vehículo despojado a la víctima, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
-Acta Policial Nº 0330 de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, (folio 05 al vto.) en la que dejaron constancia que siendo las 5:40 horas de la tarde, se presentó en el puesto policial la ciudadana Corrales Pumar Eligia Josefina, quien les indico que recibió llamada de su hija de nombre Diana Carolina Ramírez, informándole que un señor apodado el varon llego en un carro color azul y procedió a entrar a su parcela, específicamente en la vivienda, buscando objetos de valor, logrando robarle unos teléfonos, por lo que recibida la información procedieron a realizar un patrullaje por los alrededores del hato calleja, visualizaron a un vehiculo azul, modelo nova, con cuatro (04) ciudadanos, que luego de hacerle un registro de personas e inspección al vehiculo, encontraron en el asiento trasero una bolsa color blanco contentiva de tres celulares y en la parte de abajo del copiloto un (01) revólver calibre 38, marca Amadeo Rossi con la cantidad de cinco (05) cartuchos sin percutir, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
- Acta de Denuncia de la ciudadana DIANA CAROLINA RAMIREZ CORRALES (folio 06 al vto) quien manifestó que vive en el Hato Calleja y como a las 3 o 4 de la tarde llego un carro azul del cual se bajan cuatro (04) personas, de ellos dos personas mayores y dos (02) jóvenes, entraron a la casa y se llevaron teléfonos celulares, peinillas, un rollo de alambre, y le dijeron que tenia que salirse de la parcela, amenazándola de muerte, con un arma de fuego, luego se fueron en el carro.
- Acta de Retención de objetos que cursa al folio 08, en el que se describen: Un (01) teléfono marca Motorota, un (01) teléfono residencial marca ZTE, modelo W385 H/W, un (01) teléfono residencial marca ZTE, modelo WP822.
- Acta de Retención de Vehiculo, que cursa al folio 09, que se describe como tipo automóvil, modelo Nova, Año 1972, color azul.
- Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartuchos, que cursa al folio 10, que se describen: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, con la cantidad de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.
- Acta de Denuncia de fecha 28/04/2009, realizada por el ciudadano Lucas Antonio Herrera Pacheco, quien manifestó que estacionó su moto, cuando llegaron dos personas a pie, uno de ellos con un arma de fuego y le pidió que entregara el suiche de la moto. Acta Policial Nº 0584 de fecha 28/04/2009 suscrita por los funcionarios policiales Rondon Roanny, Marvin Becerra, Terán Ederson y Ramírez Robi, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes practicaron diligencias en la investigación y la aprehensión del adolescente. Acta de Retención de vehiculo automotor clase motocicleta. Por lo que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, quedó demostrado que el adolescentes es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima, y que con su acción puso en grave riesgo la vida de esta persona. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos imputados en la acusación participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el Robo Agravado debido a que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad, y pone en riesgo la vida de las personas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal igual como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como co-autor, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle sanciones gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, tratándose ya de un joven próximo a cumplir la mayoría de edad, con apoyo familiar de su madre, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fueron considerados los mismos del que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 17 años de edad, que proviene de una familia desintegrada, con características funcionales, con limites de autoridad difusos en el hogar, sin supervisión adecuada sobre su conducta. Cuenta con el apoyo de su madre y hermanos, los cuales tiene la disposición de brindarle orientación, se sugiere mayor compromiso de la madre para ejercer la autoridad y vigilancia del adolescente, es importante que reciba orientación conductual.
El adolescente no presenta antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia, refiere antecedentes de consumo de alcohol. Al examen mental presenta conciencia del bien y del mal. Con nivel de inteligencia normal para su edad, consciente y orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones sensoperceptivas, aparentemente sincero, resto del examen mental dentro de los límites normales. No presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de animo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay organicidad, ni trastornos en el control de impulsos, mentalmente sano al examen psiquiátrico.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de los delitos cometidos, con mayor compromiso de su madre en la supervisión de su conducta y actividades, por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años, próximo en cumplir la mayoridad. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar armas de fuego, y armas blancas. 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de acerarse al lugar de los hechos y a la victima 4.- Prohibición de mantener amistades de conducta transgresora. 5.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 7.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 8.- Obligación de dedicarse a un oficio licito. 9.- Obligación de presentarse ante la trabajadora social, cada treinta (30) días. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
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