REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abog. Carmen María León de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita LA Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: GLEICY KARELIS DIAZ DE AVENDAÑO, venezolana, de 23 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.169.325, residenciada en el Barrio El Porgreso, carrera 000 con calles 05 y 06 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; a tales efectos este Tribunal con el fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS:
Consta en denuncia de fecha 27/04/2009, cursante al folio02 de la presente solicitud, realizada por la ciudadana GLEICY KARELIS DIAZ DE AVENDAÑO, antes identificada, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa como a eso de las 12:30 horas de la noche, cuando llegó una muchacha de nombre DANIELA ANDREINA, quien vive con mi ex marido y me decía que saliera que quería hablar conmigo, yo le dije que no quería hablar con nadie, entonces empezó a insultarme con palabras obscenas…pero ella insistía en que saliera, que yo se la tenía que pagar, después me insultó y como vio que no salí, se fue, y cada vez que me ve me insulta con groserías y me amenaza de muerte y todo esto motivado a que mi ex marido llega a la casa a ver a mis hijos…”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente Causa, considera este Tribunal que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia recibida encuadran dentro del supuesto legal del encabezamiento del artículo del Código Penal, que tipifica el delito de AMENAZAS, que es enjuiciables a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo que es requisito la querella de la víctima, por ser perseguible a instancia de parte, así mismo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán ser ejercidas por la Víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, por lo antes expuesto y solicitado por la Representante del Ministerio Público, existe un obstáculo legal y por cuanto los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la presente solicitud, por lo tanto se Declara Con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara Con Lugar la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: GLEICY KARELIS DIAZ DE AVENDAÑO, venezolana, de 23 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.169.325, residenciada en el Barrio El Porgreso, carrera 000 con calles 05 y 06 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra de la adolescente: DANIEL ANDREÍNA, sin identificación plena, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte, es decir, de acción privada. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal se Ordena en su oportunidad legal la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en razón de haberse aceptado la desestimación solicitada. Diarícese, notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2009.