REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de Plinio Arturo Arguello Montero.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 05 de Abril del 2005, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, Unidad de Atención a la víctima, por el ciudadano PLINIO ARTURO ARGUELLO MONTERO, quien expuso que desde hace tiempo se ha venido presentando una serie de problemas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quien es vecino del sector, por cuanto el mismo lo arremete con palabras obscenas, tal es el caso que en fecha 02 de Abril del 2005, siendo las 5:30 horas de la tarde, el prenombrado adolescente, en compañía de su progenitor ciudadano ERIBERTH BERRIOS, procedió a lesionarlo en varias partes del cuerpo con objetos contundentes (piedras).
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/04/2005, (folios 03 al 05) interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por el ciudadano ARGUELLO MONTERO PLINIO ARTURO, quien expuso: “Vengo a denunciar que tengo como vecino al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y su concubina de apellido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estas personas tienen cuatro (04) hijos entre ellos un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …que tiene mala conducta ante el sector…se la pasa con otro adolescente a quien le apodan “el morocho”, quienes constantemente se la pasan juntos y con objetos contundentes (piedras) causan daños a varias residencias…tal es el caso que el día sábado 02 del presente mes en horas aproximadamente las 5 y 30 de la tarde…observo que su progenitor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, bajo los efectos del alcohol, me empezó a insultar con palabras obscenas…este ciudadano empezó a golpear en varias partes del cuerpo, de repente siento que me lanzan piedras, cuando me percato que se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quien con piedras me ocasionó ciertas lesiones en varias partes del cuerpo…”
2º RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1023, de fecha 05/04/2005, suscrita por el Dr. Higinio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, cursante al folio 08, practicado al ciudadano ARGUELLO MONTERO PLINIO ARTURO, en la que se obtuvo los siguientes resultados: “Contusión equimótica y edema en 1/3 superior cara interna del brazo izquierdo. Contusión excoriada en 1/3 distal de la pierna izquierda. Contusión equimótica en glúteo izquierdo. Excoriación en codo izquierdo. Las Lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General Bueno. Tiempo de curación: 06 días. Privación de ocupación: 02 días. Carácter: Leve.”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 02/04/2005, el ciudadano PLINIO ARTURO ARGUELLO MONTERO manifestó que el adolescente antes pre nombrado e investigado lo había lesionado en varias partes del cuerpo.
Ahora bien, es necesario señalar que La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, se comprueba que el delito de Lesiones Intencionales previsto en el artículo 416 del Código Penal, la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos narrados encuadran dentro de uno de los delitos Contra las Personas contemplados en el Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, señalando al adolescente para la fecha e investigado como presunto autor del hecho, por lo que desde la fecha en que se inició la presente causa e investigación ha transcurrido holgadamente el lapso señalado por la antes citada norma para que ocurra la prescripción de la acción penal, en consecuencia se ha extinguido la acción penal.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se observa que desde la fecha en que se inició la presente causa, el 02/04/2005 hasta la presente fecha de entrada al Tribunal de la solicitud Fiscal han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción penal es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose la fecha de realización del hecho punible y el tiempo transcurrido hasta la fecha, por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada,