REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PAREDES DE GUERRERO.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 17 de Julio de 2006, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PAREDES DE GUERRERO, quien expuso la situación que se ha venido presentado por parte de un grupo de adolescentes vecinos del sector donde reside, ubicado en la Urbanización Prados del Este, calle Nº 09, casa Nº 26 de esta ciudad de Barinas, donde los jóvenes arriba nombrados, se dedican a causarle diversos daños a su residencia, así como a su vehículo automotor, de igual manera en reiteradas oportunidades han hurtado diversos objetos del interior de la misma, situación ésta que se ha venido prolongando con mucha frecuencia con el pasar del tiempo, realizando un llamado de atención a los progenitores de los autores del hecho, obteniendo por el contrario una serie de maltratos verbales, por lo que han sido identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/07/2006, (folios 03 al 06) interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PAREDES DE GUERRERO, quien expuso que varios adolescentes vecinos del sector donde reside, se han dedicado a causarle diversos daños a su residencia, así como a su vehículo automotor, de igual manera en reiteradas oportunidades han hurtado diversos objetos del interior de la misma.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 17/07/2006, la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PAREDES, manifestó que varios jóvenes del sector donde reside habrían ocasionado diversos daños a su residencia, y a su vehículo automotor, así mismo habían hurtado diversos objetos del interior de su vivienda.
De lo antes manifestado, se evidencia que estos hechos entran en los bienes de utilidad privada, enjuiciables por un procedimiento especial, a instancia de parte agraviada.
En cuanto a los hurtos denunciados, realizados en el interior de la vivienda de la denunciante, de las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, y determinar el grado de participación de los investigados. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.