REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico que anula el Acto de audiencia de Flagrancia celebrado el día 13 de Marzo de 2009 y ordeno celebrar nuevamente la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, celebrada la audiencia antes señalada con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; mediante la cual solicita a este Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA y se siga el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por defensor privado, el abogado en ejercicio HENRY MALDONADO, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó en forma voluntaria, sin juramento: “no voy a declarar”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor del Adolescente, quien manifestó: ”Esta defensa niega, rechaza y contradice la apelación del Ministerio Publico, ya que mi defendido llega al hato Callejas, llego a laborar con el dueño de la finca y ellos entraron de manera forzada a la finca cuando llegaron la señora desaloja la Finca y deja la hija, el dueño de la finca con quien andaba mi defendido entra a la casa y recoge los alambres que son de su propiedad ya que el lo demostró en el tribunal ordinario presentando factura; cuando llega la señora con la policía y los agarran. Es por lo que solicito se ratifique la medida cautelar que tenia anteriormente. Es Todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 11/03/09, en horas de la tarde cuando se encontraba la Joven Diana Carolina Ramírez Corrales, en su parcela ubicada en el Hato Calleja, cuando se presentaron cuatro sujetos y la sometieron violentamente con un arma de fuego y la despojaron de un teléfono Celular, cuatro peinillas, un rollo de alambre, entre otros, dándose a la fuga en un vehiculo automotor, donde fueron aprehendidos, encontrándoles los objetos robados, así como un arma de fuego quedando identificado uno de los autores como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial N° 0330, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Retención de Objeto, Acta de Retención de Vehiculo, y Acta de Retención de Arma de Fuego.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, cuando se trasladaba con otras tres (03) personas, a bordo de un vehículo, encontrando en el interior del vehiculo una bolsa contentiva de teléfonos, y debajo del asiento del co piloto, un arma de fuego tipo revolver, hecho que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por la victima y entregado a los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se realizo el hecho, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ramiro Rafael Moreno Mendoza. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación como lo son:
-Acta Policial Nº 0330 de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, (folio 05 al vto.) en la que dejaron constancia que siendo las 5:40 horas de la tarde, se presentó en el puesto policial la ciudadana Corrales Pumar Eligia Josefina, quien les indico que recibió llamada de su hija de nombre Diana Carolina Ramírez, informándole que un señor apodado el varon llego en un carro color azul y procedió a entrar a su parcela, específicamente en la vivienda, buscando objetos de valor, logrando robarle unos teléfonos, por lo que recibida la información procedieron a realizar un patrullaje por los alrededores del hato calleja, visualizaron a un vehiculo azul, modelo nova, con cuatro (04) ciudadanos, que luego de hacerle un registro de personas e inspección al vehiculo, encontraron en el asiento trasero una bolsa color blanco contentiva de tres celulares y en la parte de abajo del copiloto un (01) revólver calibre 38, marca Amadeo Rossi con la cantidad de cinco (05) cartuchos sin percutir, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
- Acta de Denuncia de la ciudadana DIANA CAROLINA RAMIREZ CORRALES (folio 06 al vto) quien manifestó que vive en el Hato Calleja y como a las 3 o 4 de la tarde llego un carro azul del cual se bajan cuatro (04) personas, de ellos dos personas mayores y dos (02) jóvenes, entraron a la casa y se llevaron teléfonos celulares, peinillas, un rollo de alambre, y le dijeron que tenia que salirse de la parcela, amenazándola de muerte, con un arma de fuego, luego se fueron en el carro.
- Acta de Retención de objetos que cursa al folio 08, en el que se describen: Un (01) teléfono marca Motorota, un (01) teléfono residencial marca ZTE, modelo W385 H/W, un (01) teléfono residencial marca ZTE, modelo WP822.
- Acta de Retención de Vehiculo, que cursa al folio 09, que se describe como tipo automóvil, modelo Nova, Año 1972, color azul.
- Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartuchos, que cursa al folio 10, que se describen: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, con la cantidad de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Cursa al folio 07 acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.
Elementos de convicción que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, aunado a la conducta predelictual manifestada por el Ministerio Publico por parte del adolescente, por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-