REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA contemplado en el articulo 42 y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Eneida Del Carmen Pérez Y Ilwis Alexander Sánchez Pérez respectivamente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abogada MARIA GABRIELA VIDAL S. quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento manifestando: :”No tengo nada que ver yo iba saliendo y me agarraron”. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público ABG. MIGUEL GUERRERO, quien expuso:”Tomando en cuenta que el adolescente se declara inocente de los hechos que se suscitaron en una riña; mal podría presumirse que mi defendido fue el causante del hecho punible, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que establece la Ley hasta tanto se demuestre lo contrario; solicito al Tribunal se le otorgue la libertad a mi defendido sin Medida Cautelar y copia simple de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 02 de Mayo de 2009, en horas de la noche aproximadamente, al momento que la Ciudadana Pérez Envida del Carmen, se trasladaba por el Parque de Atracciones que se encuentra en el Sector Vegon de Nutrias, las Casitas del Estado Barinas, cuando observo que unos ciudadanos que conoce como El Casca, Carbelis, Yusbeni, Nayo y Cheo, quienes se encontraban agrediendo físicamente a su hermano el ciudadano Sánchez Pérez Ilwis Alexander, por lo que intervino ante tal situación recibiendo diferentes agresiones verbales, así como físicamente, razones por las cuales dan aviso a funcionarios policiales adscritos a las zona policial N° 08, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura a dos de los autores del hecho, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud:
1° Denuncia Común de fecha 02/05/2009, cursante al folio 08, realizada por la ciudadana PEREZ ENEIDA DEL CARMEN, quien manifestó:”… que el día 02/05/2009, a eso de las 8:30 horas de la noche, me encontraba en el parque de atracciones en el sector vegòn de nutria, cuando observo que unos muchachos conocidos como EL CASCA, CARBELI, YUSBENI, NAYO y CHEO, que golpeaban a mi hermano de nombre ILWIS, por esta razón yo intervine y es donde EL CASCA me sujetó por el pecho y llegó CARBELI y me dio un palazo en la mano del lado izquierdo, también observé a YUSBENI con una botella de vidrio…llegó una comisión policial y explique lo ocurrido y mi hermano y yo fuimos con los funcionarios nuevamente al parque de atracciones, allí señalamos a dos que eran los únicos que estaban en ese momento que son CABELI y NAYO…”
2º Acta Policial Nº 0616 de fecha 02/05/2007, cursante al folio 04 al vto, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que dejaron constancia, que en esa misma fecha recibieron llamada anónima por parte de una ciudadana quien manifestó que en el sector vegon de nutria, las casitas, específicamente frente al parque de atracciones, varios ciudadanos estaban golpeando a una ciudadana y a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio y se entrevistaron con los ciudadanos PEREZ ENEIDA DEL CARMEN y SANCHEZ PEREZ ILWIS ALEXANDER, quines manifestaron que cinco ciudadanos que conocen por los nombre de EL CASCA, CARBELI, YUSBENI, NACHO y CEHO, sin razón alguna los habían golpeado salvajemente, señalando la ciudadana la mano del brazo izquierdo en la que observo una ligera inflamación, y el ciudadano señalo la parte del labio superior de la boca inflamada, y en la parte trasera de la cabeza inflamación fuertemente, por lo que se hicieron acompañar con estos ciudadanos hasta el referido parque de atracciones, visualizando a dos de las cinco personas autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente A. U. G. C. de 13 años de edad.
3º Acta de Entrevista realizada al ciudadano ILWIS ALEXANDER SANCHEZ PEREZ, que riela al folio 10, en la que manifestó: “Yo estaba llegando al parque de atracciones que se instaló en el vegon de nutrias, las casitas, en el día de hoy, a las 8:00 horas de la noche, cuando observe que se encontraban un grupo de muchachos que son muy camorreros que son conocidos como EL CASCA, CARBELI, YUSBENI, NAYO y CHEO,, al ellos verme, CARBELI se me acerco y sin razón comenzó a insultarme sin necesidad y de manera sorpresiva me dio un golpe con su mano en el pecho…como pude corrí y me metí en casa de una señora que no se su nombre, que gracias a ella no paso mayor cosa y fue ella quien llamo a la policía…y fue donde llego mi hermana ENEIDA, a sacarme…”
4º Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos cursante la folio 07.
5º Copia de constancias medicas, realizada a Eneida del Carmen Pérez, en la que hace constar que presenta edema en la muñeca izquierda, (folio 09) y a Pérez ILDIS, en la hace constar que presenta hematoma en región orbicular izquierda posterior y herida en el labio inferior (folio 11).
Cursa al folio 06, acta imposición de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.
Cursa la folio 12 acta de los derechos de las mujeres victimas de violencia suscrita por la victima.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho punible y cerca del lugar, señalado por la victima como una de las personas que a pocos momentos la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo y amenazado, así como una de las personas que agredió físicamente a su hermano, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA contemplado en el articulo 42 y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Eneida Del Carmen Pérez Y Ilwis Alexander Sánchez Pérez respectivamente, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por un funcionario policial a poco de haber cometido el hecho punible y cerca del lugar, señalado por la victima como una de las personas que a pocos momentos la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo y amenazado, tanto a ella como a su hermano, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA contemplado en el articulo 42 y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Eneida Del Carmen Pérez Y Ilwis Alexander Sánchez Pérez respectivamente, salvo los resultados de la investigación.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: Deberá Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadana Eneida del Carmen Perez. Medida proporcional al hecho punible atribuido.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario