REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MAYERSI JOHANA GALLARDO RODRIGUEZ.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 05 de Julio de 2006 siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana GALLARDO RODRIGUEZ MAYERSI JOHANA, se encontraba en una reunión celebrada en el sector Patria Libre de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabra procedió a agredirla física y verbalmente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/07/2006 interpuesta por la ciudadana GALLERDO RODRIGUEZ MAYERSI JOHANA, quien manifestó que el día 05/06/2006 a eso de las 10:30 horas de la noche se encontraba en una reunión en el sector patria libre del parcelamiento la floresta, fue agredida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. que sin mediar palabras la agredió verbalmente y luego la golpeo por la cabeza y la mordió en la parte del brazo.

2° reconocimiento Médico legal N° 9700-143-2025, de fecha 06/07/2006, suscrita por el Dr. Iginio Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, practicado a la ciudadana GALLARDO RODRIGUEZ MAYERSI JOHANA, obteniendo los siguientes resultados: “Herida contusa SEMICIRCULAR EN ANTEBRAZO DERECHO POR MORDEDURA, CONTUSION EQUIMOTICA EN GLUTEO IZQUIERDO. Contusión excoriada en región frontal pretemporal derecha. Las lesiones fueron producidas por algo contundente y dentadura. Estado general: Bueno. Carácter leve.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto la ciudadana GALLARDO RODRIGUEZ MAYERSI JOHANA, manifestó en acta de denuncia que la adolescente la había lesionado en varias partes del cuerpo. Pero de las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así mismo la representación fiscal señala que libró boleta de citación a la víctima siendo imposible hasta la presente fecha la comparecencia de la misma ante el despacho fiscal. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que no ha sido posible ubicar a la víctima, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-