REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 16 de Noviembre de 2006 en acta de denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, expuso que en esa misma fecha siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente al momento de llegar a su residencia ubicada en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, se consiguió una nota de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde le indicaba que iba a estudiar para los bloques de la Manuel Palacios Fajardo en casa de una amiga de nombre JESSICA, por lo que la denunciante al percatarse de la hora procedió a llamar a la prenombrada joven a su teléfono móvil celular a los fines de constatar donde se encontraba, estando el mismo apagado, por lo que se dispuso a salir de su residencia en busca de la misma, donde estando fuera de la vivienda observo que su hija venia llegando en un taxi en compañía de la joven JESSICA y otro joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con quien la denunciante ya había conversado para que no molestara mas a su hija, por lo que le dio la voz de alto donde este salio corriendo, siendo alcanzado a pocos metros para posteriormente ser trasladado hasta la Comisaría
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/11/2006 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
2º Acta Informativa de fecha 16/11/2006 suscrita por el funcionario Dtgdo. Jesús Braca, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
3º Oficio Nº CG/DIP/Nº 025 de fecha 16/11/2006 dirigida al Medico Forense de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, donde se refiere a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de que le sea practicado reconocimiento medico legal (examen gineco rectal).

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias según los hechos denunciados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pero de las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así mismo la representación Fiscal señala que la victima no compareció a realizarse el reconocimiento medico legal y del acta informativa de fecha 16/11/2006 se deja constancia que era la primera vez que ocurría dicha situación sin ocurrir mayor consecuencia, no contando con reconocimiento medico legal. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que no ha sido posible ubicar a la víctima, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-