REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, con la fianza de tres (03) personas idóneas, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo notifica al tribunal que por información obtenida por ante las Fiscalias 18 y 19 de Barquisimeto Estado Lara, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, indicaron que el adolescente aprehendido, esta siendo procesado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del robo en fecha 08/05/2008 y 12/06/2008, en las Causas N° 03F18-229-08 (KP01-D-2008-667) y 03-F19-280-08 (KP01-D-2008-846). Fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0634, Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Retención de Vehiculo, y Acta de Retención de Arma de Fuego.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Privada, Abogada en ejercicio Carmen Lucia Rumbos, designada por el adolescente, y quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS, quien expone: “Esta defensa rechaza las imputaciones de la Representación Fiscal a mi defendido ya que el mismo me manifestó en forma privada que él, no andaba con esas personas, que el solo estaba comprando una arepa en uno de los kioscos ubicado en el Mercado la Carolina y que mientras le servían la arepa, el se fué a orinar cerca de una camioneta, allí llegaron unos motorizados funcionarios y discutieron con los dueños del carro y se los llevaron a el adolescente también; por estas razones rechazo las imputaciones del Fiscal para el adolescente; en cuanto a lo solicitado de buena fe por el Ministerio Publico, pido al Tribunal presentar dos personas como Fiadores con sus recaudos y un representante quien se comprometerá a presentarlo ante el Ministerio Publico, por todo lo antes expuesto pido al Tribunal la libertad plena para mi defendido en caso del que el tribunal no acepte presento dos fiadores ”. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 06 de mayo de 2009, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al comando general de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de avenida cruz paredes de esta ciudad de Barinas, cuando fueron abordados por un ciudadano que tripulaba un vehiculo automotor (taxi) perteneciente a la línea MIAMI, quien indicó que una camioneta HILUX, color verde, que se encontraba al frente del establecimiento comercial la Inolvidable adyacente al Mercado La carolina, que presuntamente están involucrados en unas detonaciones propinadas a un compañero de labores perteneciente a la prenombrada línea; indicando que aportara sus datos filiatorios, negándose aportar los mismos por temor a futuras represalias, razones por las cuales realizaron un recorrido por el sector asignado, donde a las 12:05 horas de la mañana lograron visualizar una camioneta con características similares a las aportadas por la comisión policial encontrándose a bordo de esta, tres (03) personas del sexo masculino, dándole la voz de alto a los fines de realizarle un registro de persona, logrando incautarle a cada uno de ellos un arma de fuego, razones por las cuales queda en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Marca GLOCCK 26; Modelo Made in Austria, Calibre 9mm, Color Negro; Seriales Limados, contentivo en su interior de Cinco (05) cartuchos sin percutir; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud:

1° Acta Policial Nº 0634 de fecha 06/05/2009, (folio 05 al 06) suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores S/Insp José Suárez, Dtgdo. Piter Navarro, Dtgdo. Wilson Herrera, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Encontrándome de servicio en la unidad M-103 en labores de patrullaje…efectuando registro personales y de vehículos por el todo casco de la ciudad de Barinas, específicamente por la avenida Cruz Paredes, cuando de pronto un ciudadano que tripulaba un vehiculo taxi de la línea Miami pizza nos vocifero que una camioneta Hilux de color verde que se encontraba al frente de la arepera La Inolvidable adyacente al Mercado La Carolina que presuntamente están involucrados en unos disparos que le propinaron a un taxista…procedimos al sitio antes mencionado por este ciudadano, a eso de las 12:05 am logramos visualizar una camioneta con las características dadas y descrita, donde observamos a un ciudadano fuera del vehiculo y dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo…procedimos a realizarle la inspeccion…al ciudadano (03) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. incautándole una (01) Arma de fuego tipo pistola marca Glock 26 Modelo Made In Australia, calibre 9mm de color negro, serial es limados, de empuñadura color negro de material sintético, con cargador que en su interior contiene cinco (5) cartuchos sin percutir, que portaba en la pretina del pantalón de la parte delantera derecha…”
2° Acta de Retención de Arma de Fuego (folio 08) de fecha 06/05/2009, por el funcionario actuante S/Insp (PEB) Suárez José, quien deja constancia de la siguiente retención:
- Una (01) pistola marca Jericó 941FBL 9 MM de color negro, empuñadura de color negro de material sintético, con un cargador que contiene en su interior siete (07) cartuchos sin percutir.
- Una (01) pistola marca Taurus modelo Prieto Vereta 9 MM de color negro, Made In Brazil, seriales limados, de empuñadura de color negro de material sintético, con un cargador que en su interior contenía siete (07) cartuchos sin percutir.
- Una (1) PISTOLA MARCA Glock 26 modelo made In Austria 9 MM de color negro, seriales limados, de empuñadura de color negro de material sintético, con un cargador que en su interior contenía cinco (05) cartuchos sin percutir.
-Cursa al folio 07 acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando tenía entre sus ropas un arma de fuego tipo pistola, que por su condición de adolescente no puede lógicamente tener autorización alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que portaba entre sus ropas un arma de fuego tipo revólver, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal, que sean personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, considerando que señalo dos lugares de residencia, en la ciudad de Barquisimeto y en Barinas; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal .