REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito presentado en fecha 08/05/2009 por la abogada en ejercicio Carmen Lucia Rumbos en su condición de Defensora Privada y actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que expone y solicita: Que consigna recaudos de tres (03) ciudadanos que están dispuestos a constituirse en fiadores personales del adolescente, y que los mismos están dispuestos a hacer comparecer al adolescente las veces que le sea requerido o cualquier otra obligación que le legase a imponer el Tribunal. Agregando los recaudos correspondientes a las personas ofrecidas como fiadores:
1) JOSÉ PASTOR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.265.626.
2) ANEDIS ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.371.693.
3) LIGIA ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.550.441.
Consigna por cada una de las prenombradas personas los siguientes recaudos: Balance personal, constancia de conducta, constancia de residencia.
Este tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, que a solicitud del ministerio Publico, este Tribunal acordó imponer al adolescente medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: Fianza Personal, con Tres (03) Fiadores, y que pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte del defensor, para asegurar que los adolescentes no evadirán el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de trabajo y balances personales expedida por Contador Público, constancia de residencia y de buena conducta, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido, que en el presente caso en principio no es sancionado con privación de libertad.