REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, con la fianza de tres (03) personas idóneas, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de: HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo 453 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa EMALLCA.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Publico, Abogado Miguel Guerrero Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensora Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta que el delito imputado a mi defendido no amerita privación de libertad y de conformidad con la petición fiscal, solicito al Tribunal le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y copia simple de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 06 de Mayo de 2.009, al momento que el Funcionario S/1RO. IVAN JOSE RONDON CADENA, adscrito a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, se encontraba al mando de una comisión, acompañado por la Abogado BLANCA BONATO, representante jurídica de la Empresa EMALLCA, ubicada frente a la Carretera Nacional de la Población de Socopó del Estado Barinas, se encontraba realizando una inspección en los terrenos invadidos de la prenombrada empresa, cuando al momento de llegar al galpón privado de la misma observaron un vehículo automotor, Clase camioneta, Color verde, Placa EAK-672, que se encontraba estacionado, por lo que se acercaron para percatarse de la existencia del vehículo, visualizando en la parte del vagón un transformador de la maquinaria industrial propiedad de la empresa, completamente desmantelado y se encontraban dos ciudadanos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud:

1° Acta Policial Nº 0636 de fecha 06/05/2009, (folio 04 al vto.) suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores S/1RO. (EJ) IVAN JOSE RONDON, C/2DO. (EJ) RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, SOLDADO (EJ) DENNY RAFAEL MOLINA, C/1RO. BENITO COLMENARES quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “…en el día de hoy, miércoles 06-05-2009, a eso de las 11:30 horas de la mañana, en donde me encontraba al mando de la comisión con los soldados…acompañado por la abogada BLANCA BONATO, representante de la Empresa EMALLCA, ubicada al frente de la carretera nacional de Socopò, realizando una inspección a los terrenos invadidos de la Empresa Emallca, cuando íbamos llegando al galpón privado de la empresa observamos un vehiculo camioneta color verde, placa EAK-672…en la parte del vagón del vehiculo en mención se encontró un transformador de la maquinaria industrial propiedad de la empresa, completamente desmantelado y se encontraban dos ciudadanos, uno de identifico como chofer del señalado vehiculo, dijo ser mayor de edad…y otro dijo ser adolescente…”
2ª Acta de Denuncia cursante al folio 05 realizada por la ciudadana BONATO CONTRERAS BLANCA MARISELA, quien manifestó: “En el día de hoy miércoles, me encontraba realizando un recorrido de rigor en compañía del sargento del Ejercito RONDON, y tres efectivos mas, por las áreas invadidas cuando observamos a un vehiculo camioneta color verde placas EAK-672, estacionada bajo el galpón, llegamos hasta allá, y nos encontramos con dos ciudadanos…otro dijo ser menor de edad…los mismos estaban desmantelando ilícitamente maquinarias industrial propiedad de la Empresa, a saber, transformador…”
3º Acta de Retención de Vehiculo, marca Chevrolet, clase camioneta, modelo 1978, color verde, placas EAK-672, cursante al folio 07.
4º Acta de Retención de objeto, cursante al folio 08, del siguiente objeto: Un (01) transformador perteneciente a una maquinaria industrial VOLGATTEN.
5º Acta de Inspección Técnica realizada en el galpón Emallca ubicado al frente de la carretera nacional de la población de Socopo, del Estado Barinas.

-Cursa al folio 06 acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el lugar de los hechos, y a quien se le incautó en su poder el transformador de maquinaria industrial completamente desmantelado propiedad de la Empresa EMALLCA, victima en la presente causa, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo 453 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa EMALLCA, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el lugar de los hechos, y a quien se le incautó en su poder el transformador de maquinaria industrial completamente desmantelado propiedad de la Empresa EMALLCA, victima en la presente causa, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo 453 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.