Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “C y G” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 1° de Mayo de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito que precalificado como EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Carolina Torres. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico representada en este acto por el abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien alega : “Que en fecha 30/04/2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, al momento que funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N °01 Sección los Llanos de la Guardia Nacional, se encontraban en el despacho, cuando se presento el ciudadano Rattis Lino Clemente, quien figura como victima, por cuanto el mismo ha recibido una serie de amenazas al teléfono móvil de su progenitora de nombre Sol Maria Jaimes, donde le indican que debe dar la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, con el fin de resguardar la seguridad de su familia, acordando la entrega del prenombrado dinero frente a la sede del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial CADA, constituyéndose una Comisión Policial donde una vez presentes logran aprehender a dos de los autores del hecho, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Extorsión, contemplado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Lino Clemente Rattis..
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso ante el Tribunal de Control en audiencia celebrada en esta misma fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; precalificando el delito como EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “G” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita copias certificadas del asunto. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 1° de Mayo de 2009, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea o no declarar, se deja constancia que el adolescente: manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. Gilberto Antonio Campos, quien expuso: En vista en que hay una contradicción por parte del señor Lino por las horas que señala una a las siete (7) y la otra a las nueve (9) de la mañana dice que llegan dos adolescente pero no lo identifica y en vista que este adolescente es un joven trabajador y nunca ha tenido participación en ningún hecho delictivo es por lo que solicito a este Tribunal una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Este tribunal para decidir, observa: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la defensa expuso sus alegatos, esta Juzgadora, considera: a) que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del grupo anti -extorsión en el momento de ser sorprendido recibiendo el dinero de manos de la victima; b)El Tribunal acuerda la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico contenida en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente presentar Dos (02) Fiadores los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal, una vez que hayan traídos estos recaudos deberá presentarse el adolescente cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concienciación oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, c) Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, d) Se acuerda realizar evaluación Psicológica, Psiquiatrica y el Informe Social al adolescente de auto. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y e) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito Extorsión, contemplado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Lino Clemente Rattis. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Fianza Personal de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Cumplido los extremos de ley se hará efectiva la libertad del adolescente; mientras tanto se ordena el traslado del mismo hasta la Comisaría Norte de esta Ciudad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, hasta que se cumpla con los requisitos de ley exigidos. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
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