Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1736/2008, seguida en contra de la adolescente:IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de persona por Identificar. Consignando: Acta Policial DESURB –SIP N° 098, suscrita por los funcionarios Alexis Montilla, Roberta Rosales y Víctor Peña, de fecha 30-04-2009. Acta de Lectura de Derechos de Imputado de fecha 30-04-2009. Oficio DESURB-SIP N° 638, de fecha 30-04-2009. Acta de Retención de Vehículo, el cual era tripulado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 30-04-2009. Constancia Medico Legal realizada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 30-04-2009, Auto de Inicio de Investigación, de fecha 30-04-2009.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por la Defensa Pública, Abg. Lisbeth del valle Barrios Morales, quien le fue designada al adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informa a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes, Abg. Lisbeth del Carmen Barrios Morales, quien expuso: “En vista de que mi defendido se abstuvo de declarar, se acogió al Precepto Constitucional y en virtud de el Principio de Presunción de Inocencia y en virtud del carácter educativo y no represivo de la Ley, solicito respetuosamente al Tribunal le sea impuesta una de las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales b y c, o a los que ha bien tenga a imponer el Tribunal. Es Todo””
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: ” en fecha 30 de Abril de 2009 siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje de vigilancia y control, cumpliendo con lo establecido en el marco del Plan de Seguridad Ciudadana Barinas Segura-2009, cuando se trasladaban por la avenida Industrial, específicamente en el Barrio San Juan, final del callejón 8, con la avenida antes mencionada, donde visualizaron una camioneta que se movilizaba con la luces apagadas y a gran velocidad, procediendo de inmediato a dar la voz de alto con señas, utilizando las luces altas de los vehículos tipo moto, a lo que el conductor de dicho vehículo hizo caso omiso, continuando su desplazamiento, iniciándose una persecución, la cual culminó dos cuadras hasta llegar al segundo cruce donde el conductor no logró mantener el control de dicho vehículo y se monto por la acera, la cual hizo que se detuviera la marcha del vehículo, momento en el cual los efectivos militares, tomando las medidas de seguridad hicieron bajar con las manos en alto a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, procediendo a realizar una revisión corporal a los ciudadanos y una revisión al vehículo, en búsqueda de sustancias u objetos de interés criminalístico, iniciando la revisión por el ciudadano que conducía el vehículo, quien vestía de una chemis color blanca, con rayas verdes, pantalón negro, zapatos beige, quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, simultáneamente se reviso al acompañante del mismo a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, en vista de tal situación, los funcionarios policiales realizaron llamada telefónica al S/1RO.Balcazer Duarte Juan, quien se encuentra en servicio en el C.I.C.P.C, Sub- Delegación Barinas, para que procesara los datos de la placa matricular 86J-SAG del vehículo quien luego de una breve espera informo que los datos aportados pertenecen a un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO; Año: 2000; Color: VERDE Y PLATA; Serial de Carrocería: 8ZCEC14TX1V348316; Placa: 86J- SAG; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA, el cual se encuentra solicitado por la Sub- Delegación del CICPC, Barinas, mediante Expediente N° 1-091731, d fecha 23-04-2009 y memo 4752, de fecha 23-04-2009, por el delito e Robo de Vehículo, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendido”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de persona por Identificar; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica, ya que el adolescente conducía el vehículo retenido a altas horas de la noche y al ser preguntado por la procedencia u origen del vehículo no supo dar respuesta ni el ni su compañero, lo que hace configurar la aprehensión en flagrancia en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO; en relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal le otorga una medida cautelar al imputado, dispuesta en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto los delitos deben ser precalificados APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de persona por Identificar, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continua o esta sujeta a cambios, una vez que presente ante el Tribunal su respectivo acto conclusivo. 3.) En relación a la Prosecución del Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de aquí imputado. 4.) En relación a la practica de los Informes Psicológico, social y Psiquiátrico del adolescente, se ordena la practica de los mismos por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para conocer mas fondo la situación del adolescente, contribuyendo de esta manera a la toma de una decisión justa y equilibrada, para lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para que realice lo conducente el la elaboración de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut Supra señalados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la Detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de persona por Identifica. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste. 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena valoración psicológica, social y Psiquiatra al adolescente. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.