Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1842/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en la persona del Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Consignando: Acta Policial N° CR-1-DESUTRB-/107, de fecha 12/05/2009, suscrita por los funcionarios SM/2da Quintero Orellana Raúl, SM/2da Gutiérrez Abreu Aguedo, SM/3ra Rivero Perdomo Fabián, SM/3ra González Izarra Jhonny José, S/3ra Castillos Pérez Vicente y S/era Valladares Saavedra Rafael, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Acta de lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 12/05/2009.
Actas de Entrevista, de fecha 12/05/2009, suscrita por Beta y Alfa.
Acta de pesaje de presunta droga, de fecha 12/05/2009.
Auto de investigación de fecha 10 de Julio de 2008.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensor Publico, Abg. Miguel Ángel Guerrero., quien le fue nombrado al adolescente imputado, a los fines de asumir su defensa.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su oportunidad ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Miguel Ángel Guerrero- quien expuso: Solicito le sea concedida la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los siguientes hechos:” en fecha 12 de mayo de 2.009, siendo las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del barrio 55, específicamente al final de la avenida Olmedilla, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando observaron a tres (03) ciudadanos quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, razones por las cuales se generó una persecución, introduciéndose los prenombrados ciudadanos en el interior de una vivienda que se encontraba abandonada, por lo que se ubicaron dos testigos a los fines de que corroboren el procedimiento, donde una vez en el interior del inmueble pudieron visualizar la presencia de ocho (08) personas, de las cuales una de ellas del sexo femenino y las siete restantes del sexo masculino, realizándole un registro de personas logrando incautarle a la persona del sexo femenino, en el interior de un koala un (01) envoltorio contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína y a otro de los ciudadanos cuatro (04) envoltorios contentivos en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, así como también la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes, razones por las cuales quedan aprehendidos todos los ciudadanos presentes en el interior de la vivienda, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; acordándose decretar la Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La conducta desplegada por el adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide por los elementos señalados ut supra y que acompañan el escrito de solicitud del representante de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del tantas veces nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerado lesivo por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el lugar de los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, acuerda decretar Medida Cautelar menos gravosa, tal como lo solicitan las partes, y por considerar quien decide que la misma es procedente, esto de conformidad con el articulo 582 literales c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la representación fiscal, en cuanto que el delito debe ser precalificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad..
Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Así se decide.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
En esta misma fecha se publica la presente decisión.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.