Visto el escrito presentado por la Dra. Maria Betzabeth Brizuela, Defensora Privada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita “la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en base a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde una menos gravosa, la presunción de inocencia contemplada en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a sabiendas que en nuestra legislación la privación de libertad es la excepción y la libertad la regla por lo que en materia de adolescentes esta regla se hace mas marcada, por tratarse de individuos que no obran con completo discernimiento, …tomando en cuenta los principios Constitucionales y procesales, como el estado de Libertad, la interpretación restrictiva que restrinjan la libertad personal, …” Alega también la buena conducta de su defendido, que es un joven que cursa el tercer año de bachillerato y que por la situación actual que esta atravesando ha perdido evaluaciones en la institución educativa, fundamentándose también en el articulo 243 y 8 del COPP, el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 540 de la LOPNA. La defensa solicita una de las medidas cautelares menos gravosas, de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNA, consignando documentación de los ciudadanos ENEIDA GOMEZ Y YONNY SAEZ LEON, quienes están dispuestos a asumir el responsabilizarse del adolescente, como fiadores personales del mismo.
Este Tribunal para decidir observa: que efectivamente el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue presentado al tribunal en fecha 03 de Mayo de 2009, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, dejándose privado preventivamente para asegurar su comparecencia ante el tribunal en la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa;
La defensa consigna ante el Tribunal, Carta de residencia, Constancia de Estudios y Carta de Buena Conducta, esto a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, lo que hace presumir a quien decide que han variado las circunstancias que originaron la privación preventiva decretada al adolescente imputado, por lo que, con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de la medida se remite mediante ley, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuyo encabezamiento se compromete al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.
Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-
Las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, el Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa solicitada en la audiencia de presentación del adolescente imputado, y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Segundo de Control, y considerando que han variado las circunstancias que originaron la privación preventiva del adolescente, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la abogada Maria Betzabeth Brizuela, Defensora Privada de adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en tal sentido se PROCEDE A DECRETAR Medida Cautelar menos Gravosa, Sustitutiva de Libertad impuesta, prevista en el artículo 582 Literal “c”, “d” y“g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, 1.) Se obliga a presentarse cada Quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.) Se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la debida autorización de este Juzgado y a notificar previamente al Tribunal por escrito cualquier cambio de residencia que pudiera efectuar el mismo y 3.) La presencia y firma de compromisos de los ciudadanos Eneida Gómez, titular de cedula de identidad N° 11.534.983 y Yonny Sáez León, con cedula de Identidad N° 10. 056.524, en calidad de Fiadores del adolescente imputado.
Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, la misma les será revocada y pudiera traer como consecuencia su ingreso a la casa de Formación Integral de varones, de esta ciudad de Barinas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la Dra. Maria Betzabeth Brizuela, Defensora Privada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otras menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 Literal “c”, “d” y“g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, 1.) Se obliga a presentarse cada Quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.) Se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la debida autorización de este Juzgado y a notificar previamente al Tribunal por escrito cualquier cambio de residencia que pudiera efectuar el mismo y 3.) La presencia y firma de compromisos de los ciudadanos Eneida Gómez, titular de cedula de identidad N° 11.534.983 y Yonny Sáez León, con cedula de Identidad N° 10. 056.524, en calidad de Fiadores del adolescente imputado. Se ordena notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico, a la defensa y a los ciudadanos fiadores a los fines de materializar la medida aquí otorgada y ofíciese lo conducente.
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