Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 15 de Mayo de 2.009, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1844/2009 con motivo de solicitud, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Francisco Traspuesto, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Pinto, Carmen de la Rosa y EL ESTADO VENEZOLANO, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Mayo de 2009, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Avenida Cuatricentenaria, cuando visualizaron que de un autobús de transporte público con ruta de Barinas- Barinitas, descienden un grupo de personas, quienes manifestaban que habían sido despojadas de sus pertenencias, señalando el lugar hacia donde se había dirigido la persona que los había robado, donde visualizaron que hacia la zona industrial iba corriendo un ciudadano de piel morena, con un bolso en la espalda y oscilaba un arma de fuego en su mano derecha, razones por las cuales se inició una persecución en busca de la persona antes descrita, donde los tripulantes de la Unidad Colectiva manifestaban que era el autor del robo, este ciudadano al verse perseguido por la comisión policial optó por hacer frente a la comisión con su arma de fuego disparándola en contra de la humanidad de los mismos, por lo que procedieron a repeler el ataque con las armas de reglamento, donde el referido ciudadano cae al piso logrando su captura, donde el mismo portaba en su mano derecha un arma de fuego con las siguientes características UN (01) revolver calibre 32 mm, con letras alusivas que se lee trade, con los seriales desvastados, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho calibre 7.65 mm, marca cavin percutido, dicho ciudadano presentaba en su pierna derecha una herida abierta, donde se procedió a trasladarlo hasta el Comando Norte para resguardar su integridad física, manifestándole a los pasajeros que se trasladaran hasta el Comando Norte para rendir declaraciones; seguidamente se revisó el bolso que portaba el ciudadano aprehendido donde se encontró un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo sgh-b130l, color negro, serial numero rvxqb84585k, con una batería serial bd1qaa27js/1-g. una (01) cadena de oro plateado con un aproximado de 16 pulgadas de longitud con un dije de color plateado con el emblema del divino niño al igual que la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 235,00), pertenecientes a los pasajeros, quedando identificado el autor del hecho como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Pinto, Carmen de la Rosa y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL ALEGATO DE LAS PARTES

Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Pinto, Carmen de la Rosa y EL ESTADO VENEZOLANO, de igual manera solicitó Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Pinto, Carmen de la Rosa y EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”

Por su parte la defensa pública Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien manifestó: Solicito se le otorgue medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales a, b y c de la LOPNA, se le practique informe social, se ordena se le trasladé al ambulatorio de los Pozones y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la del imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, consignadas en la sala de audiencias, contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta Policial N° 0676 suscrita por funcionarios policiales de la comisaría Norte, adscritos a la Comandancia General de policía del Estado Barinas, de fecha 13/05/2009.
• Acta de Entrevista, de fecha 13/05/2009, realizada al testigo 01.
• Acta de Entrevista, de fecha 13/05/2009, realizada al testigo 02.
• Actas de los Derechos del Imputado, de fecha 13/05/2009.
• Acta de retención de arma de fuego, de fecha 13/05/2009.
• Acta de retención de objetos, de fecha 13/05/2009.
• Acta de retención de dinero, de fecha 13/05/2009.
• Auto de Inicio de Investigación, de fecha 14/05/2009

Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: considera que están llenos los extremos de la ley y pasa considera que la aprehensión fue realizada en forma flagrante ya que la misma se produjo en el momento que el adolescente imputado portaba, un arma de fuego e hizo enfrentamiento a los funcionarios policiales, quienes lo perseguían luego de haber ejecutado el robo a los pasajeros del vehículo de transporte. Segundo: En relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa este Tribunal lo niega ya que el delito aquí precalificado es de los establecido en el articulo 628 primer parágrafo sujeto a la aplicación de esta medida tomando en consideración que es un delito de los considerados Pluriofensivos porque no solo atenta contra el patrimonio de las personas sino que también atenta a la integridad física y a la paz social de una comunidad, es así que se hace necesario no otorgar o decretar una medida menos gravosa de las solicitadas por la defensa por lo que se acuerda la privación preventiva a los fines de asegurar de esta manera su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se ordena la reclusión del mismo en las instalaciones del Comando Norte de la Policía del Estado. Tercero: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también mandar a practicar los exámenes solicitados por la defensa y las copias solicitadas por la misma. Cuarto: Se mantiene la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Publico como lo es la de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Pinto, Carmen de la Rosa y EL ESTADO VENEZOLANO. Quinto: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la realización del examen médico en la pierna y en el pié al adolescente, en el Centro Médico Ambulatorio Los Pozones, en consecuencia ofíciese a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a los fines de que lo trasladen a ese Centro Médico. Sexto: Así mismo acuerda este Tribunal, mandar a practicar los informes Psicosocial, así como la revisión psiquiatrica por parte del equipo Multidisciplinario, a quien se ordena notificar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, se califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto los hechos se configuran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 248 del COPP y 577 de la LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PINTO, CARMEN DE LA ROSA y EL ESTADO VENEZOLANO.. TERCERO: se le decreta Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la realización del examen médico en la pierna y en el pié al adolescente, en el Centro Médico Ambulatorio Los Pozones, en consecuencia ofíciese a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a los fines de que lo trasladen a ese Centro Médico. SEXTO: Se acuerda la realización de informe Psico-social y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.