Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1846/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Consignando: Acta Policial N° 0691, suscrita por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales, “General Pedro Briceño Méndez”, de fecha 17 de Mayo de 2009, Acta de los Derechos del Adolescente imputado, de fecha 17 de Mayo de 2009, Acta de Retención de Sustancia Ilícita, de fecha 17 de Mayo de 2009, Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, la cual arrojo un peso de 5.3 gramos, de fecha 17 de Mayo de 2009, Oficio N° 497-09, remitiendo la sustancia ilícita al Jefe de Investigaciones Penales. Auto de investigación de fecha 17 de Mayo de 2009.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica, Abg. Lisbeth del Carmen Barrios., quien fue designada para la defensa del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente: ELIÉCER MANUEL DUQUE PEÑA en su oportunidad ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Lisbeth Barrios, quien expuso: “Solicito le conceda a mi defendido medida cautelar la que mejor tenga a bien el Tribunal específicamente las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito copia simple del acta del día de hoy. Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 17 de Mayo de 2009, siendo la 1:00 horas de la madrugada, encontrándose de patrullaje funcionarios policiales por el Sector el Cambural de la Parroquia Santa Lucia, específicamente frente a la cancha, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al realizarle el registro de personas se les localizó varios envoltorios de Sustancias Ilícitas, entre ellos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le encontró dos (02) envoltorios en material sintético transparente y otro de color blanco con rayas azules de la sustancia marihuana que arrojo un peso de cuatro punto cinco gramos (4.5 gramos); hechos éstos que constituyen la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; acordándose decretar la Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La conducta desplegada por el adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
• Acta Policial N° 0691, suscrita por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales, “General Pedro Briceño Méndez”, de fecha 17 de Mayo de 2009.
• Acta de los Derechos del Adolescente imputado, de fecha 17 de Mayo de 2009.
• Acta de Retención de Sustancia Ilícita, de fecha 17 de Mayo de 2009.
• Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, la cual arrojo un peso de 5.3 gramos, de fecha 17 de Mayo de 2009.
• Oficio N° 497-09, remitiendo la sustancia ilícita al Jefe de Investigaciones Penales.
• Auto de investigación de fecha 17 de Mayo de 2009.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del tantas veces nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerado lesivo por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento que al serle hecha la requisa, se le encontró entre su vestimenta la porción de droga incautada, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en relación a lo peticionado por la defensora Privada, al manifestar su desacuerdo con la misma, este Tribunal coinciden con la representación fiscal, en cuanto que el delito debe ser precalificado como de -de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación cada quince (15) días por ante el puesto Policial de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas a partir de la presente fecha. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de informe Psico-social y psiquiátrico al adolescente Eliécer Manuel Duque Peña por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Por cuanto el adolescente imputado no sabe firmar estampa sus huellas dactilares en el lugar de la firma. En esta misma fecha se publica el texto íntegro de la sentencia. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
En esta misma fecha se publica la presente decisión.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.