Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1847/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 277, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial CR-1 DESURB- SIP N° 113, de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrito por los funcionarios S/2DO Marchan Pico Oscar y S/2DO Millan Goitte José, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Acta de los Derechos del Adolescente imputado, de fecha 17 de Mayo de 2009. Oficio, N° 767, (Solicitud de Experticia de un Facsímile y un cartucho 16 mm), de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrito por el MAY (GNB) Henry Arellano Gallardo Comandante (E) del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Oficio N° 764, (Solicitud de examen de Reconocimiento Médico Legal), de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrito por el MAY (GNB) Henry Arellano Gallardo Comandante (E) del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Oficio N° 766, de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrito por el MAY (GNB) Henry Arellano Gallardo Comandante (E) del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Oficio N° 768, (Solicitud de Reseña), de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrito por el MAY (GNB) Henry Arellano Gallardo Comandante (E) del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Acta de Retencion, de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrito por los funcionarios S/2DO Marchan Pico Oscar y S/2DO Millan Goitte José, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Auto de Inicio de Investigación de fecha 17 de Mayo de 2009.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por el DEFENSOR PUBLICO ABG. Miguel Guerrero, quien le fue designado al adolescente imputado.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente ya identificado, en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes. Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Tomando en cuenta que el delito que se le imputa a mi defendido no amerita privación de libertad como sanción y conforme con lo solicitad por el Ministerio Público solicito al Tribunal medida cautelar de presentaciones durante el lapso de la investigación, igualmente debe tomarse en cuenta que en las actuaciones solo existe un acta policial levantada por los funcionarios actuantes careciendo de pruebas testimoniales o de más elementos de pruebas que sustenten lo expresado en el acta policial. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” que en fecha 17 de Mayo de 2009, siendo las 8:00 de la mañana encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional de patrullaje por el terminal de pasajeros, de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa y al momento de realizarle el registro de persona le localizaron en la pretina del pantalón un objeto que se asemeja a un arma de fuego (facsímile), así como en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró un cartucho de escopeta calibre 16 mm, además de localizarle dos (02) cedulas de identidad con diferentes fechas de nacimiento; hechos éstos que constituyen la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 277, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano .”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 277, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 277, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide por los elementos ya señalados y consignados en el legajo de actuaciones presentados por la fiscalía octava de Ministerio Publico.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados a los adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que estos al hacerle el registro de personas, le encuentran en un bolsillo del pantalón el facsímil y un cartucho de 16 mm, asi como dos cedulas de identidad, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad en el artículo 582 literal “b” y “c” de conformidad con el del artículo 582 de la LOPNA, consistente en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, presente en la sala de audiencias y Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada quince (15) días y se les prohíbe expresamente portar armas de fuego. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 277, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 277, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en. 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con su representado 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Barinas a partir de la presente fecha. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de informe Psico-social y psiquiátrico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. En esta misma fecha se publica el texto íntegro de la sentencia. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
En esta misma fecha se publica la presente decisión.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
|