Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Torres Hidalgo Jesús Enrique, Morales Victoraa David Gregorio, Morales Victoraa Ángel Julio y Lugo Silva Neidy Mayela..
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, de la siguiente manera:“ En fecha 29 de abril de 2.009, en horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Urbanización Raúl Leoni de esta Ciudad de Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio a los fines que se trasladaran hasta la Calle Nº 20 de la urbanización Dominga Ortiz de Páez, donde la comunidad del sector tenia aprehendido a un joven que presuntamente había robado violentamente bajo amenaza con arma de fuego a los ciudadanos TORRES HIDALGO JESUS ENRIQUE, MORALES VICTORIA DAVID GREGORIO, MORALES VICTORIA ANGEL JULIO Y LUGO SILVA NEIDI MAYELA, por lo que inmediatamente se trasladaron al prenombrado sitio donde una vez presentes constataron la veracidad de la información entrevistándose con la prenombrada victima quienes expusieron que el ciudadano aprehendido en compañía de dos jóvenes los habían despojado de sus pertenencias, entre ellas Una (01) Bicicleta, Un (01) Reloj, Un (01) MP4, Un (01) Teléfono Móvil Celular, entre otros, razones por las cuales se deja en calidad de detenido el ciudadano en cuestión, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para los adolescentes acusados el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Torres Hidalgo Jesús Enrique, Morales Victoraa David Gregorio, Morales Victoraa Ángel Julio y Lugo Silva Neidy Mayela.; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a y c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA) en caso de ir a Juicio Oral y Privado, del mismo modo solicito se le imponga al adolescente de autos plenamente identificado la sanción de Privación de Libertad ,prevista en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en cuanto al lapso de la sanción la representación Fiscal en este acto hace un cambio cinco (05) a cuatro (4) años.”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los adolescentes acusados, son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
Detective Alburjas Richard y Agente Ruiz Neiller, adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas. Necesaria y pertinente por ser quienes se presentaron en el lugar de los hechos y conocen las circunstancias que rodean el mismo, por ser los funcionarios encargados de la investigación y aprehensión.
PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIONES EN CALIDAD DE VICTIMAS –TESTIGOS:
Torres Hidalgo Jesús Enrique, Morales Victoraá David Gregorio, Lugo Silva Neyda Mayela, Morales Victoraá Ángel Lugo; Necesaria y pertinente por ser estos testigos presenciales y victimas del hecho, así como los que en un primer momento aprehendieron al adolescente para luego entregarlo a los funcionarios.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Acta policial de fecha 21 de marzo del 2009, suscrita por el funcionario Detective Alburjas Richard, adscrito a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas. Necesaria y pertinente para que sea exhibida y leída por ser su contenido de interés en relación de cómo se sucedieron los hechos.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: Robo Agravado, contemplado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO (Art. 458 del C.P.). Según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron bajo amenaza y con violencia a las victimas para despojarlas de su pertenencias, tomando en consideración, que aun cuando no existía un arma como tal, la amenaza esta vigente y en el caso que nos ocupa, no estaban la victiman en condiciones de distinguir si el adolescente portaba un arma o no, ya que este semejaba que traía algo debajo de su franela y que su actitud amenazante les hizo presumir que era un arma, es decir, se dieron los elementos señalado en el tipo penal, como lo son: amenazas, de manera violenta, por varias personas.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 578 y 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, siendo las siguientes 1.- El adolescente deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de que la representante legal vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas por ante este Tribunal 2.- Presentación por la Zona Policial de las Fuerzas Armadas Policiales de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas, cada treinta (30) días .3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de frecuentar con personas de conductas trasgresoras.5.-Prohibición de portar cualquier tipo de arma (de fuego y blanca) 6.- Prohibición de acercarse a las victimas los ciudadanos Morales Victoraa David Gregorio , Lugo Silva Neidy Mayela y Torres Hidalgo Jesús Enrique 7. Obligación de continuar con sus actividad laborar; en relación a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente cual deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en El Parque “La Carolina” de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario que en ese organismo labora, el lapso de la sanción establecida es de dos (02) años.
Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) años. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: admite la acusación Fiscal en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Torres Hidalgo Jesús Enrique, Morales Victoraa David Gregorio, Morales Victoraa Ángel Julio y Lugo Silva Neidy Mayela, en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY conforme a lo previsto en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA siendo las siguientes 1.- El adolescente deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de que la representante legal vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas por ante este Tribunal 2.- Presentación por la Zona Policial de las Fuerzas Armadas Policiales de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas, cada treinta (30) días .3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de frecuentar con personas de conductas trasgresoras.5.-Prohibición de portar cualquier tipo de arma (de fuego y blanca) 6.- Prohibición de acercarse a las victimas los ciudadanos Morales Victoraa David Gregorio , Lugo Silva Neidy Mayela y Torres Hidalgo Jesús Enrique 7. Obligación de continuar con sus actividad laborar; en relación a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente cual deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en El Parque “La Carolina” de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario que en ese organismo labora, el lapso de la sanción establecida es de dos (02) años. Por todo lo antes dispuesto el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ACTUANDO CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 583 DE LA LOPNA DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS HECHOS ACUSADO AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY conforme a lo previsto en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA siendo las siguientes 1.- El adolescente deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de que la representante legal vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas por ante este Tribunal 2.- Presentación por la Zona Policial de las Fuerzas Armadas Policiales de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas, cada treinta (30) días .3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de frecuentar con personas de conductas trasgresoras.5.-Prohibición de portar cualquier tipo de arma (de fuego y blanca) 6.- Prohibición de acercarse a las victimas los ciudadanos Morales Victoraa David Gregorio , Lugo Silva Neidy Mayela y Torres Hidalgo Jesús Enrique 7. Obligación de continuar con sus actividad laborar; en relación a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente cual deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en El Parque “La Carolina” de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario que en ese organismo labora, el lapso de la sanción establecida es de dos (02) años En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y suscripción de la presente acta. Se deja constancia que el adolescente, estampas sus huelas dactilares por cuanto el mismo no sabe leer ni escribir. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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