Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el articulo 374 numeral primero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el prenombrado acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En horas de la tarde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tercer pelotón, puesto el ramal de Dolores, vía Guanarito, Municipio Sosa, Estado Barinas, previa denuncia formulada por la ciudadana Trina Coromoto Castillo, atendiendo a la situación de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de tan solo cinco (05) años, por cuanto el adolescente antes identificado pateo la puerta de la casa donde se encontraba la victima, la abrió se metió en la casa, agarro a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la metió en el cuarto y abuso sexualmente de la misma y luego salió corriendo de la casa por la parte de atrás, pero antes amenazo a la niña que si decía lo ocurrido la iba a joder, visto lo antes expuesto, sale una comisión con destino al Sector Sabana Nueva a fin de lograr la ubicación del adolescente tras una búsqueda continua e interrumpida luego de verificar lo ocurrido llegaron a la vivienda del adolescente y solicitan su presencia y una vez allí presenta su documentación se le informo de sus derechos y el motivo de la aprehensión, para luego ponerlo a la orden del Ministerio Público; hechos éstos que constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el articulo 374 numeral primero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY..”
DE LO DICHO POR EL IMPUTADO.
La Jueza de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”
DE LO DICHO POR LA DEFENSA.
“Una vez oída la voluntad de mi defendido solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesta la sanción correspondiente con la respectiva rebajas de la ley. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo:”
DE LO DICHO POR LA VICTIMA.
Representante de la víctima, (abuela de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY Víctima, quien manifestó: “yo lo único que quiero es que se haga justicia, yo he recibido amenazas de parte la familia de él, lo que hizo con mi nieta lo puede hacer con otras personas, yo nunca me había separado de mi nieta y ahora a poco de terminar sus clases me tuve que separar de ella. Lo único que pido es justicia. Es todo.”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el articulo 374 numeral primero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
- Declaración del Dr. Iginio Rodríguez, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
- Declaración de los Expertos Sub Inspector José Luis Santiago y Detective Remick Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
- Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios SM/1ra Zambrano Puerta Pedro Pablo y SM/3ra Vargas Duran José Emilio, adscrito al Destacamento 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de víctima:
- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Declaración en calidad de testigos:
- Lilian Naile Rodríguez Rodríguez.
- Trina Coromoto Castillos.
- Keilis Noemí Lugo Rodríguez y
- Rico Chaparro José del Rosario.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 970-143-1573, de fecha 30-04-2.009, suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. de Octubre de 2.008, suscrito por el Funcionario Gerardo Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
2- Experticia Seminal y Hematológica, suscrita por los Expertos José Luis Santiago y Remick Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-05-2.009, suscrita por el SM/3ra Vargas Duran José Emilio, adscrito al Destacamento 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
4.- Acta Policial, de fecha 01-05-2.009, suscrita por el SM/3ra Vargas Duran José Emilio, adscrito al Destacamento 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional del Estado Barinas

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el articulo 374 numeral primero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que este adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el delito.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, , oída la exposición de las partes admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, así como la modificación en el lapso de duración de la sanción; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por considerarse ajustado a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, recordándole a las partes las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, acogiéndonos al principio de proporcionalidad de la sanción y al principio de la discrecionalidad del juez; Ahora bien, si bien es cierto que esta ley comporta una sanción de cinco (05) años como sanción máxima y que el Código Orgánico Procesal Penal establece que ha de rebajarse de un tercio a la mitad dependiendo del hecho cometido, este Tribunal cita sentencia del 22 de febrero de 2002 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde quedo bien claro que la proporcionalidad en al aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es un principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Quien decide, considera que aun cuando la Fiscalía ha sido benévola al solicitar una sanción de tres (03) años, para lo cual se debió tomar en cuenta las circunstancias especificas que rodearon el hecho, tal como lo señaló el mismo Fiscal, que se abuso de la confianza y la familiaridad que tenía el victimario con la víctima, es por esto que considera que la sanción solicitada ha sido compasiva, al señalarle al Tribunal la Fiscalía una sanción de tres (03) años, el adolescente aquí acusado según se desprende del informe psicológico y social es un adolescente inmaduro, que no tiene control a nivel familiar, en donde no acepta las situaciones, pobre de motivación, de impulsos agresivos, que proviene muy posiblemente de un ambiente familiar con dificultad para transmitir valores, hacen de este adolescente sin la debida asistencia profesional, un peligro latente no solo para la sociedad sino para el mismo, es por lo que este Tribunal tomando en consideración la sanción solicitada y la rebaja que establece el Código Penal en materia de admisión de hecho, de tomarla al pie de la letra le correspondería una sanción de dos años, considerando quien decide, que es poco tiempo para lograr un progreso efectivo en la conducta y personalidad del adolescente, y siendo que esta es una ley educativa, que lo que se busca es que el adolescente tome conciencia del hecho cometido y que se haga o forme un ser responsable ante al sociedad y ante la ley, este Tribunal considera que la sanción a imponer es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Privación de su Libertad, los cuales deberá cumplir en la Casa de Formación Integral (F) del Estado Barinas y así se decide Así se decide

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: se le sanciona con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral (M) del Estado Barinas. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública el texto integro de la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Se da por publicada la sentencia.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.-