Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “ en fecha 21 de marzo de 2009, en horas de la tarde aproximadamente al momento que la ciudadana MARIA COROMOTO MODESTO BRAVO, se encontraba en la calle Camejo, específicamente frente al mercado “La Carolina” de esta ciudad de Barinas, cuando fue despojada violentamente de su teléfono móvil celular por parte de dos sujetos, quienes se dieron a la fuga, razones por las cuales la victima de aviso a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes logran la aprehensión de los autores del hecho, asi como la recuperación del teléfono robado a la victima, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 21/03/2009, en horas de la tarde aproximadamente, los adolescentes imputados habían despojado violentamente a la victima de su telefono móvil celular al momento que la misma se encontraba frente al mercado “La Carolina” de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; Pero es el caso Ciudadano Juez que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no se existen las declaraciones de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran ratificar lo plasmado en acta policial y acta de denuncia de fecha 21/03/2009, de igual manera consta en acta de entrevista de fecha 08/05/2009, rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas por la ciudadana MAIRA COROMOTO MODESTO BRAVO, donde expuso su deseo de no querer continuar con la presente investigación por cuanto recupero su telefono móvil celular y no cuenta con el tiempo ni la disponibilidad de asistir a los diferentes actos del proceso, razones estas por las que se solicita el presente sobreseimiento. -

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-