Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1850/2009, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Pedro Miguel Ríos Romero. Consignando: Acta de denuncia presentada por la victima ciudadano Pedro Miguel Ríos Romero en fecha 27 de mayo de 2009, realizada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, la cual riela al folio N° cuatro (04) y vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de mayo de 2009 realizada por los funcionarios TSU Detective Ramírez Victorino y TSU Detective Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, la cual riela al folio N° seis (06). Acta de Inspección Técnica, N° 1060 de fecha 27 de mayo de 2009 realizada por los Detectives Victorino Ramírez y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, la cual riela al folio N° siete (07). Memorandum N° 9700-0686506, de fecha 27 de mayo de 2009. Auto de Inicio de Investigación de fecha 28 de Mayo de 2009.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, (CICPC) y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Privada, Abg. Henry Maldonado, quien fue nombrado por el adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, abogado HENRY JOSÉ MALDONADO PAREDES, quien expuso: Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio publico, invocando los artículos 8, 9 y 102, 243, del COPP, en concordancia con el articulo 49 Constitucional y solicito respetuosamente al Tribunal le sea impuesta una de las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales b y c, o a los que a bien tenga a imponer el Tribunal. Es Todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: ” en esa misma fecha siendo las tres horas de la tarde al momento que se encontraba llegando a la residencia de su progenitora ubicada en el Barrio Caja de Agua, entre avenida Cristo Rey cruce con Aramendi de esta Ciudad de Barinas, fue abordado por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo despojan de su vehículo automotor, Marca: Ford, Modelo: F-150, Color: Blanco, Tipo: PICK UP, Clase: Camioneta, Año: 2008, Placa: 44U, emprendiendo veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quienes realizan las primeras diligencias en relación al esclarecimiento de los hechos, donde en horas de la noche al momento que funcionarios se encontraban en labores de guardia, recibieron llamada telefónica por parte de un Empleado de la Empresa de Ubicación de Vehículo por Sistema Satelital de nombre LOJACK, señalando que el prenombrado vehículo según el sistema aparecía ubicado en la Urbanización José Gregorio Hernández, callejón Bolívar con Abres Bello, de esta ciudad, razones por las cuales procedieron a constituir una comisión con el fin de trasladarse al referido sitio, donde una vez presentes y luego de haber practicado varias pesquisas lograron ubicar una vivienda el cual presentaba en su fachada un portón de metal de color negro, por donde se pudo visualizar que en el interior del referido inmueble se encontraba estacionada el vehículo con características similares a la aportada por la victima, encontrándose adyacente a la referida vivienda un joven que al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo tratando de evadir la Comisión, por lo que previa identificación como funcionarios le solicitaron la documentación, señalando que él vivía en el inmueble donde se encontraba el vehículo, de igual manera señaló que el vehículo se lo había dado a guardar un vecino de nombre Luis, apodado “OSO”, quien le manifestó que el día de hoy la había comprado y no tenía donde guardarla, constatando que e trataba del vehículo despojado a la victima razones por las cuales queda en calidad de aprehendido el joven señalado quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de otro ciudadano; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Pedro Miguel Ríos Romero”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la imputado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Pedro Miguel Ríos Romero; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios en el momento en que se encontró el vehículo que a los pocos momentos había sido robado a la victima en la residencia del adolescente imputado; 2.) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal le decreta medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el 582 literal “C” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas3.) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coinceide con el Ministerio Público en cuant a la precalificación del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. 4.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica del hoy aquí imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Pedro Miguel Ríos Romero, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica del adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la Detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PEDRO MIGUEL RÍOS ROMERO. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste. 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena valoración psicológica, social y Psiquiatra al adolescente. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.