Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1838/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento articulo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Consignando:
Acta Policial N° 0610-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas armadas del Estado Barinas, de fecha 02/05/2009.
Acta de Inspección Técnica, realizada por funcionarios de la Zona Policial N° 6 – Sabaneta, Estado Barinas, de fecha 02 de Mayo de 2009.
Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 02 de Mayo de 2009.
Acta de Retención de sustancias estupefacientes, de fecha 02/05/2009.
Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, la cual arrojo un peso bruto de aproximadamente 405 grs., de restos vegetales que se presume sea marihuana, de fecha 02/05/2009.
Fijación fotográfica, del hallazgo de la presunta droga incautada en el procedimiento.
Auto de Inicio de Investigación de fecha 02 de Mayo de 2009.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que:” en fecha 02 de Mayo de 2009, en horas de la madrugada funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial 11, de la Población de Barrancas, en dispositivo de seguridad ciudadana con funcionarios de la Zona policial N° 06 de Sabaneta, comandos rurales y escuadrón motorizados, reciben un llamado vía radio donde indicaron que en el Barrio II de Diciembre al final de la calle Bolívar se encontraban ciudadanos vendiendo droga y que tenían armas de fuego, proceden a trasladarse al sitio y efectivamente corroboran lo informado estas personas al notar la presencia policial salen corriendo y se introducen en una residencia y amparados en la Ley proceden a ingresar a la misma específicamente en la sala y se neutralizan a cinco ciudadanos a quienes no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico y un sexto ciudadano el que portaba el arma de fuego, se dio a la fuga por la parte trasera de la residencia e introduciéndose entre la maleza específicamente cerro arriba, luego se realizo un registro de persona, posteriormente se visualizo en una mesa de madera color marrón claro, una bolsa de material sintético (plástico) color verde contentivo en su interior de una sustancia que consiste en residuos vegetales secos de color pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocido como marihuana, el adolescente era uno de ellos y fue aprehendido y puesto a la orden de esta representación Fiscal; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano”.
Acto seguido la juez informa al adolescente imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “El abuelo mío como a las cinco y media de la mañana, mi abuelo me dice no salga que es la policía y yo estaba solo con ellos, yo me medio asome y cuando di la vuelta me dan un golpe y cuando me despierto estoy en la patrulla, no me dejaron hablar y no me encontraron nada y tienen que buscar al que le encontraron eso, a que el funcionario le encontró eso tiene que saber a quien se la consiguió y yo estaba solo con la abuela y mi abuelo, llegaron tumbando la puerta y un tío mío después que estaba yo montado en la patrulla abre la puerta y se lo llevan también y le metieron un bichazo por la cabeza a un primo mío sí le consiguieron un chopo y la mamá del primo lo iba a abrazar que era inocente y el otro tío mío le dijo que no la empujara y también se lo llevaron y primera vez que yo estoy aquí en la policía Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carmen María León de Rodríguez, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera. 1.- ¿Diga cuando tú te refieres a que estábamos ahí quienes estaban? R.- La abuela OMITIDO CONFORME A LA LEY el abuelo OMITIDO CONFORME A LA LEY y yo. 2.- ¿Donde queda ubicada la casa? R.- Al final de tercer posta al frente en el barrio 2 de Diciembre al lado del cerro. 3. ¿Porque tú abuela te dijo que no saliera? R.- Porque había gente encapuchada. 4.- ¿A que se dedica tu abuelo? R.- Trabaja en la bomba y se dedica la palabra. 5.- ¿A quien retiene conjuntamente contigo? R.- A más nadie. 6- ¿Que estabas haciendo tú a esa hora? R. Durmiendo. 6 ¿Hay una mesa marrón en la sala? R.- No roja plásticas. 7.- ¿Cuando tú dices, que tú te refieres a eso a que te refieres? R.- A la marihuana. 8.- ¿Como sí tú estabas dormido como dices que tú primo tenía un chopo? R.- Porque el primo mío dijo que le agarraron un chopo. 9. ¿Como es un chopo y para que sirve? R.- Para cazar, iguanas, cochinos de monte. 10.- ¿Tu vistes el chopo y de que estaba hecho? R.- Si y estaba hecho de hiero pero estaba enteipado. 11- ¿Como era la porción como era la forma que tenia? R.- Vi de refilón la bolsa y el escudo. 12.- ¿A que te dedicas tú? R.- Estudio y de de 6 de la mañana a 11 de la mañana trabaja y de 12:00 p.m, a 6:00pm estudio. 13.- ¿Como es el techo de la casa donde vives? R.- De Acerolic no tiene cerca como todos son familias. 14.- ¿Donde esta ubicado el televisor a que tú haces referencia? R.- En la sala. 15.- ¿Eran guardia?. R.- Andaban vestidos de negro. 16.- ¿Ellos te llevaron al medico? R.- Si me revisaron la espalda las piernas 17.- ¿Como consideras que se vive en el cerro es tranquilo la gente es trabajadora? R.- Es tranquilo y la gente trabaja.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes Abg. Lisbeth del Carmen Morales Barrios, quien expone: Según las declaraciones de mi defendido no hay indicios que hagan presumir su participación en la comisión del delito que se imputa de igual manera al no existir testigos en el momento en que ocurrieron los hechos y en el cual fue detenido mi defendido solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, una medida cautelar menos gravosa en base al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los literales “c” y “g” en base al Principio de Presunción de Inocencia igualmente solcito las copia de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el haber sido aprehendido en el momento en que se encontraba dentro de un inmueble, en el cual encima de una mesa se encontraba una porción considerable de presunta droga (marihuana), en procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y tal como se refleja en lo narrado por el Fiscal del Ministerio Publico ya transcrito con anterioridad en este auto; hechos éstos que constituyen para el adolescente ya nombrado la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; acordándose otorgar medida cautelar gravosa como lo es la de Privación Preventiva de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el delito que aquí se imputa es de los establecidos como merecedores de la privación en la ley especial en el articulo 628 parágrafo segundo. Mas aun por ser este delito considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de Tráfico u Ocultamiento de Drogas Ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los aquí imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los adolescentes imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: 1.- Que efectivamente la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar donde se realizó el procedimiento y donde se incauto la porción de la supuesta droga (405 grs.) señalada, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- En relación a la solicitud de la defensa publica, este Tribunal niega tal solicitud, en primer lugar por considerar que no debemos obviar la comisión de un hecho punible de tal magnitud, por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva ya que el delito que se esta investigando es un delito considerado como grave, tal como se narro anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, que debe acordarse la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado a la gravedad de los hechos y ahora bien. 4.- En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. 5.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- De igual manera se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes a quienes se les oficiara en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes Psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.: SEXTO Se niega lo solicitado por la defensa Pública de Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y se acuerda el traslado del adolescente a la comisaría norte del Estado Barinas. Se ordena librar boleta de Detención Preventiva y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Así se decide.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
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