Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los acusados, quienes voluntariamente Admiten los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 16-10-08, en el cual señala que: “en fecha 16 de Abril de 2009, siendo las 2:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de patrullaje específicamente por la avenida Guaicaipuro, cuando visualizaron un vehículo automotor taxi, color gris, y a bordo del mismo tres ciudadanos que venia del Barrio El Molino en dirección al Barrio El Cambio, donde el ciudadano que iba en la parte delantera del lado derecho del vehículo tomó una actitud nerviosa, por lo que se les indico al conductor de dicho vehículo que se estacionara a la derecha y una vez estacionado procedimos a informarle que descendiera del vehículo haciéndole la interrogante que si portaban algún objeto o sustancia psicotrópica de interés criminalístico en su poder, obteniendo como respuesta que no por parte de los ciudadanos en cuestión, donde procedieron a informarles que le realizarían una inspección de personas y vehículo, acto seguido se le practico inspección personal a cada uno de los ciudadanos no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico en poder de los mismos, luego se realizo inspección al vehículo, logrando incautar en la parte delantera y trasera del lado derecho del piso del vehículo, la sustancias ilícita conocida como Cocaína, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendido, los prenombrados adolescentes; hechos que constituyen para los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad”. Igualmente la representación fiscal solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, así mismo solicita le sea decretada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a tres (03) años, además que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le invoca la REINCIDENCIA, como lo prevé al literal “b” del parágrafo Segundo del articulo 628 de la LOPNA, por cuanto el mismo fue declarado responsable penalmente y sancionado con la medida de libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Audiencia Preliminar de fecha 13/11/07, por el Tribunal de Control N° 01 (1C-1494/2007), por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan. Medios de Prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del Hecho Punible imputado a los adolescentes de autos, siendo los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de las Farmacéuticas, Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, Y/O Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Laboratorio Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico- Toxicológico Delegación Barinas.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios Distinguido Jairo Solórzano, placa 894, Agentes Wilmer Duarte, placa 1999, Vargas Ángel, placa 2182, Chacòn Willians, placa 1926, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de testigo: Reyes Ramón Dugarte Plaza.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Experticia Química, suscrita por las expertas FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell DA Fonseca Y/O Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Laboratorio Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico- Toxicológico Delegación Barinas, practicada a la sustancia Ilícita conocida como Cocaína.
Acta Policial N° 509, de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido Solórzano Jairo, placa 894, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Copia del Acta de Audiencia Preliminar, donde resulto sancionado y declarado penalmente responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en fecha 13-11-2007, en la causa E- 732-2007.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan que si cometieron el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto los mismos Admitieron Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados fue de causar un daño a la colectividad, tomando en consideración que es ella la victima, ya que este es un delito considerado de Lesa humanidad, o bien de los considerados graves, ya que su radio de acción lesivo es indeterminado, provocando desestabilización dentro del grupo social. Demostrándose con el procedimiento efectuado, que los adolescentes ocultaron la sustancia en el vehículo que tripulaban, considerando que el ocultamiento es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a tres (03) años y donde los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsable este Tribunal Admite la acusación presentada por la representación Fiscal así como las pruebas aportadas en el mismo, así como la modificación en el lapso de duración de la sanción; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerarse ajustado a derecho y se procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.-Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de de notas y de estudios cada vez que termine un lapso. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- prohibición de andar con personas de conducta transgresoras. 4.-Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 7.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta de Compromiso conjuntamente con el adolescente.

En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.
Ahora bien, para el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien decide, considera que es pertinente decretar la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 620, literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, ya que el mismo presenta una conducta reincidente, lo que incide al momento de sancionarlo con la pena arriba señalada, esto tomando en consideración la rebaja que por ley les corresponde. Se ordena el traslado del adolescente para el Casa de Formación Integral. Barinas, a los fines de que se haga efectiva su sanción. Así se decide.


DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo de los acusados, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaran penalmente responsables a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.-Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de de notas y de estudios cada vez que termine un lapso. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- prohibición de andar con personas de conducta transgresoras. 4.-Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 7.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta de Compromiso conjuntamente con el adolescente. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. QUINTO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LLA LEY, se sanciona con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEXTO: La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Así se decide.
Se da por publicada la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.-