REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
Barinas, 06 de mayo de 2009
199º y 150º
Visto el escrito presentado por los Abogados en ejercicio JOSE LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO Y JESUS ANTONIO MADROÑERO, venezolanos, de este domicilio, con Inpreabogado Nº 15730 y 83733, en su carácter de Defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, identidad omitida conforme a la ley; a quien se le sigue causa penal por ante este Tribunal de Juicio signada con el Nº M-174/09, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Dannys Nakary Hernández Rojas y Nelson José Sosa Aquin, mediante el cual solicitan al Tribunal que autorice la practica de exámenes especializados en virtud de que “el adolescente tiene más de dos meses privado de su libertad durmiendo en el piso, lo que le ha ocasionado grandes problemas respiratorios, tales como asma y problemas de bronquitis…”; así mismo solicitaron una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Este Tribunal para emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado lo hace de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos, tomando en cuenta, que consta a los folio 30 al 35 del expediente Auto Ratificando Flagrancia, Detención Preventiva y Procedimiento Ordinario, fecha 18 de febrero de 2.009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que el hecho punible imputado al adolescente es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual encuadra dentro de los tipos penales considerados por el legislador como muy graves, merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem. Así mismo, riela al folio 109 al 115 Auto de Apertura a Juicio de fecha 11-03-2009, mediante el cual consta que el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente decretó Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando el Enjuiciamiento del Adolescente y ordena la correspondiente remisión al Tribunal de Juicio. Por otra parte, al folio 148 riela Auto de fecha 23-03-2.009, mediante el cual este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ordena darle entrada, diarizar, asignarle nomenclatura M-174/2009, y por Auto de fecha 23-03-2009 ordena realizar sorteo de Escabinos en fecha 30-03-07, a los fines de constituir el Tribunal Mixto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Especial que rige la materia y la depuración para el día 07-04-2009, no compareciendo los citados a tal acto. Por auto de fecha 25-03-2009, este Tribunal acuerda convocar a Juicio Oral y Privado para el día miércoles 22 de abril de 2.009 a las 9:30 AM., al folio194 riela auto de fecha 14-04-2.009 ordenándose sorteo de Escabinos para el día jueves 16-03-2.009 a las 9:30 AM. y la depuración para el día miércoles 22 de abril de 2.009 a las 9:00 AM, quedando seleccionado un (1) sólo Escabino (folio 226), al folio 229 se acuerda fija sorteo Extraordinario para el día viernes 24 de abril de 2.009 a las 10:00 AM y la depuración para el día 30 de abril de 2.009 a las 9:30 AM.
En este orden de ideas, considera quien suscribe que: a) No se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la solicitud planteada por la madre del adolescente, por cuanto la misma puede ser revisada y decidida de oficio; b) Que el pronunciamiento de Medida de Privación de Libertad, está ajustado a derecho en virtud que se cumplieron los supuestos exigidos por el Legislador para su procedencia los cuales fueron satisfechos en su debido momento procesal; c) Que el accionante no ofreció suficientes garantías que le den al Tribunal la convicción de que la adolescente no evadirá el proceso, ello en virtud de la gravedad del delito por el cual se le acusa, d) Que los principios y garantías a derechos fundamentales procesales y constitucionales que fueron observados y garantizados desde el inicio del proceso siguen inmutables en esta fase de Juicio, ya que son fundamentales para la correcta aplicación del debido proceso en salvaguarda de los Derechos Humanos que asisten al procesado y a la víctima, e) por otra parte, los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal de Control para dictar esa Medida Cautelar siguen estando vigentes.