Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-737-07, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 28 de Noviembre de 2.007, el joven adulto de autos fue sancionado a cumplir las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620 en concordancia a lo establecido en los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales durarán hasta el día 26 de Noviembre del año 2008, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con lo previsto en el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; José Gregorio Alvarado Ramírez, sanción que de conformidad con el cómputo de fecha 18 de Diciembre del año 2007, el cual riela a los folios 126 al 127 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2.008. Ahora bien, consta al folio 169, oficio Nº 010/09, en el cual la socióloga María Eugenia Díaz, de la Unidad de Formación Integral Libertad asistida, informa al tribunal que el sancionado de autos, no ha venido cumpliendo con la medida ordenada por el tribunal, a la vez cursa a los folios; 170, 172 y 173, y 175, Constancias de las que se desprende que el adolescente supra identificado, ha venido trabajando como ayudante de Herrería, así mismo se observa Constancia de Trabajo en la que la El Concejo comunal de la Urbanización Francisco de Miranda, Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas, corrobora que el adolescente trabaja como ayudante de Herrería, de igual manera cursa al folio 175 Informe Medico en la que según Historia Clínica Nº 17.30.46, el adolescente estuvo hospitalizado en el hospital Dr. Luís Razetti del Estado Barinas, durante el periodo en el cual ha debido presentarse por ante Libertad Asistida, circunstancias que justifican según criterio del tribunal la ausencia del sancionado por ante la oficina de Libertad Asistida, por otra parte no se ha recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos.
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