Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-759-08, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 14 de Febrero de 2.008, el adolescente de autos fue sancionado a cumplir la Medida de Reglas de Conducta, prevista en el literal “b” del artículo 620 en concordancia a lo establecido en los artículos 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual durará hasta el día 03 de Marzo del año 2009, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, sanción que de conformidad con el cómputo de fecha 05 de Marzo del año 2008, el cual riela a los folios 203 al 204 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha 03 DE MARZO DE 2.009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, del Programa de Libertad Asistida, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos.
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