REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS CON COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD, 10 de NOVIEMBRE de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 1.165 - 09
SOLICITANTES: EDDYS ALONSO YGAÑEZ YGAÑEZ y MARIA COROMOTO CARRILLO PACHECO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.071 y V-10.729.391, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: TALAL ABOUHADDOUR HENAUOI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.652 titular de la Cedula de Identidad personal Nùmero V-12.008.754 .-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público especializado en Materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos EDDYS ALONSO YGAÑEZ YGAÑEZ y MARIA COROMOTO CARRILLO PACHECO, supra identificados, debidamente asistidos por el ciudadano TALAL ABOUHADDOUR HENAOUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.652, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, asentado bajo el Acta Nº 364, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha veintitres (23) de septiembre del dos mil nueve (2009), notificándose al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil nueve (2009), quien compareció en fecha, veintidós (22) de mayo del dos mil mayo (2009), no objetando al respecto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas, con Competencia en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Libertad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
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