REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-
DOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE
199º Y 150º
EXP. No. 1.164-A-09
NARRATIVA
En fecha dieciocho de Septiembre de Dos Mil Nueve, se inicia el presente Procedimiento, mediante solicitud formulada y presentada ante este Juzgado por la ciudadana REINA DEL CARMEN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.376.271, domiciliada en el Sector Masparrito Independencia Municipio Rojas del Estado Barinas, en su carácter de progenitora de la niña KERLY DANIELA BETANCOURT, de quien acompañó Copia Certificada de Acta de Nacimiento, en un (1) folio útil; y de allí que solicita se fije la correspondiente Obligación de Manutenciòn. En la misma fecha se admitió la Demanda cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se ofició debidamente al Fiscal Séptimo de Protección del Estado Barinas y se libra Boleta de Citación al Demandado. En fecha 14 de octubre del año Dos Mil Nueve se logró la citación del Demandado, ciudadano RICHARD MEDINA. En la oportunidad procesal de la Contestación de la Demanda, no comparece el demandado, ciudadano RICHARD MEDINA, ni la demandante ciudadana REINA DEL CARMEN BETANCOURT y se declara desierto el acto. Durante el lapso probatorio para promover y evacuar pruebas, ninguna de las Partes hizo uso de este derecho. En la oportunidad de Presentación de Informes ninguna de las Partes hizo uso del mismo, por lo que este Juzgado para decidir, observa:
MOTIVA:
Establece El articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “La Filiación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que
corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad..sic…omissis”, luego de una revisión de las actas que conforman el Expediente que aquí se Sentencia, y mas específicamente del Acta de Nacimiento que corre inserta en el folio Dos (2) la cual fue examinada en su contexto, no se evidencia la determinación de la filiación entre la niña KERLY DANIELA BETANCOURT y el Ciudadano RICHARD MEDINA, demandado de auto, menos aún existen elemento o circunstancia alguna que haga presumir a esta Juzgadora la relación filial que aquí ocupa la atención, por lo que consecuencialmente precisa, que no se encuentran llenos los extremos legales de los Artículos 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que hacen procedente la Fijación de una Obligación de Manutenciòn a favor de la antes mencionada niña KERLY DANIELA BETANCOURT; toda vez que la Pretensión de la Actora no fue suficientemente respaldada con los elementos probatorios traído a los autos; así como la filiación de la niña KERLY DANIELA BETANCOURT, respecto al demandado de autos, Ciudadano RICHARD MEDINA. ASI SE DECIDE. Luego, siendo de vital importancia dentro del proceso, determinar de manera veraz la vinculación filial, tal y como lo preceptúa el contenido del articulo 366 de la Ley Orgánica del Protección del Niño y del Adolescente, dado que es precisa para el establecimiento del régimen alimentario, y no habiendo conseguido demostrar quien aquí sentencia tal situación. Así mismo este Tribunal precisa que eso no significa que en lo sucesivo la solicitante pueda ejercer la acción autónoma de Inquisición de Paternidad; razón por la cual, imposibilitado como se encuentra este Tribunal de constreñir jurídicamente al Demandado de Autos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
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