REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EC11-R-2004-000014
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
PEDRO JAVIER PAEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.205.157
APODERADO
CARMEN HIDALGO y NELSON MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No. V- 1.605.363 y 11.188.361, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.017 y 69.774 en ese orden.
MOTIVO
PERENCION
DEMANDADO
PANAMCO DE VENEZUELA SA. Sociedad Anónima Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA SA., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-2 Sgdo.
APODERADOS
RAFAEL VILLEGAS, MIGUEL JOSE AZAN, JORGE FAYOLA, y MIGUEL AZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.136.965, 3.592.314, 14.409.07 y 13.592.230, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros.7.068, 12.076,87.157, y 88.546.
II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara 1) La confesión ficta de la demandada, 2) Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BERTINO BELLO, anteriormente identificado, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., PLANTA BARINAS, contra la cual la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2004, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por auto de fecha 13 de abril de 2004, recibido por auto de 29 de abril de 2004 y se fija la oportunidad para decidir el referido recurso.
Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario, así como también la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la causa es remitida a esta Coordinación Laboral y por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Estando las partes a derecho esta alzada por auto de fecha 13 de diciembre de 2005 de conformidad con lo establecido en el Art.199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija el lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, este Juzgado pasa a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:
En primer término, esta alzada afirma su competencia para resolverla, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente esta Juzgadora, debe analizar como punto previo, la figura jurídica de la Perención de la Instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente y analizada la sentencia recurrida, esta alzada observa, como punto previo que conviene analizar la figura jurídica de la Perención de la Instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De la norma antes transcrita, se desprende dos supuestos de hecho en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y el otro, en que encontrándose el proceso en etapa de dictar Sentencia, no haya actividad alguna por la parte o por el Juez de la causa, durante el mismo período de un año.
De lo anteriormente expuesto se permite establecer que, antes de comenzar el lapso para Sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de Sentencia, corresponde también al Juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, igual corresponde a las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, instando al Juez de la causa a dictar la respectiva sentencia.
Asimismo, el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del Juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso a su destino final, no siendo posible pensar que los autos de abocamiento del juez para conocer la causa, constituyan actos de impulso procesal, capaces de evitar la perención de la instancia, mas aun que en la presente causa no hay actuaciones de las partes desde el 24 de Febrero de 2005, y no habiéndose realizado acto procesal alguno desde esa oportunidad capaz de impulsar el proceso durante mas de un año de paralización de la causa, se declara la perención del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil que establece, que “cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”, es por ello que esta alzada declara la perención del recurso de apelación propuesto y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPENTENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: La perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida en la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL BERTINO BELLO, anteriormente identificado, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., PLANTA y por tanto se confirma la misma.
TERCERO: No hay condenatoria expresa en costas del recurso.
CUARTO: Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral para que sea Distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, por cuanto ha sido proferida fuera de la oportunidad legal.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2009. 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 8:35 A.m. bajo el No.097. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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