REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Octubre del 2009

199 ° y 150°
ASUNTO : EP11-L-2009-000017
ACTA

PARTE ACTORA: NIEVES GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 5.034.040.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ALEXANDER USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.330.627 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.074.

PARTES DEMANDADAS: empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de Mayo del año 2001, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO, expediente Nº 478639, representada por el ciudadano LI ZHONGLI, de nacionalidad china, mayor de edad, portador del Pasaporte de la Republica Popular China Nro. P.6221154, en su carácter de Segundo Vice-Presidente y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, en su carácter de Gerente de Distrito.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por la empresa BGP, la abogado INGRID GARCIA DE SILVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.007.560, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.747 y por PDVSA Abogado LENMAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.088.250 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.986


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinte (20) de Octubre de 2009, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, habiendo sido anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil, por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a la hora antes señalada, y se deja constancia que en la Sede de este Despacho Judicial se encuentran presentes la parte actora, debidamente representado por el abogado JESUS ALEXANDER USECHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.330.627 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.074, actuando en su carácter de Apoderado Judicial y Abogado Asistente tal y como se evidencia de documento poder apud-Acta que corren inserto a los autos del expediente al folios 18 y por las partes demandadas empresas BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, representada por su Apoderada Judicial INGRID GARCIA DE SILVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.007.560, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.747, según se evidencia de documento Poder que presenta en original y copia “ad efectum videndi” a los fines de que sea confrontado con su original y una vez que se certifique su autenticidad se ordene agregarlo a los autos del expediente a los fines de que surta sus efectos legales dentro del proceso y por la empresa PDVSA comparece el Abogado LENMAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.088.250 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.986, en su condición de Co-apoderado Judicial tal y como consta de documento Poder que presenta en original “ad efectum videndi” y copia para ser agregada a los autos del expediente una vez sea confrontada con el original. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Igualmente se deja constancia que las partes consignaron por ante este despacho su respectivos escritos de pruebas, la parte demandante consigna escrito en un (01) folio y anexos “A” en seis (06) folios, “B” y “C” en un (01) folio y la parte demandada empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., escrito de cuatro (04) folios útiles, anexos “A”, “B” y “C” en un (01) folio cada uno; “D” en dos (02) folios; “E” en dos (02) folios; “F” en dieciocho (18) folios, “G” en tres (03) folios; “H” en tres (03) folios; “I” legajo de recibos en (49) folios, “J” en cinco (05) folios, y la empresa PDVSA no consigno pruebas. Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador. Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, vistas a lograr un posible acuerdo explorado por estas durante la conversación, solicitan la fijación de una nueva oportunidad para reunirse, por lo cual piden la prolongación del acto.- En consecuencia, y vista la petición anterior, este Juzgado, en aras de procurar la mediación para la resolución del conflicto planteado, según lo estipulado en el artículo 132 ejusdem, acuerda PROLONGAR la presente Audiencia Preliminar para el día martes 10 de Noviembre de 2009, en horas de la tarde específicamente, a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm). Se ordena agregar a los autos las copias de los documentos poderes consignados, dejándose constancia que los mismos son copias fieles de sus originales los cuales se tuvieron a la vista. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:


Apod del Actor:


Apod de la Dda:

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2009-000017

AUTO

Vista la diligencia presentado el día de hoy 10 de Noviembre de 2009, por el Abogado JESUS ALEXANDER USECHE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074 y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

• Que este Juzgado le correspondió el conocimiento de la presente causa por distribución realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 26 de Enero de 2009.
• Que este Juzgado procedió a dar por recibida la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, ordenando su revisión en fecha 26 de Enero de 2009 a los fines de su admisión.
• Que en fecha 28 de enero de 2009, este Juzgado procedió a dictar auto que ordena la Admisión de la corrección del Libelo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el Apoderado del actor Abogado JESUS ALEXANDER USECHE, y se ordeno librar Cartel de Notificación a las partes demandadas, empresas BGP INTERNAQTIONAL OF VENEZUELA S.A y a la demandada solidaria PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos ZHONG YONG, a los fines de que compareciera a la celebración de Audiencia Preliminar, dentro de los diez hábiles siguientes a su notificación.
• Que en fecha 10 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora antes identificado, en donde declara expresamente: “Por cuanto en la Audiencia Preliminar, la parte demandada ha presentado recibos de pagos de las obligaciones y conceptos que fueron demandados en el libelo, cabeza del proceso, resulta inoficioso la continuación del del presente juicio. En tal virtud DESISTO del presente procedimiento y de la Acción y pido al honorable juez la Homologación correspondiente y el cierre y archivo del expediente”
• Asi mismo para el día de hoy se encontraba pendiente la prolongación de Audiencia Preliminar, fijada para las 02:30 pm; este Juzgado suspende la celebración de la misma; a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones previas:

El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción.

El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por no haberse admitido la causa y menos aún, aperturado el lapso para la contestación de la demanda.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, el apoderado judicial del actor, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-

La Juez

La Secretaria
Abg. Ruthbelia Paredes
Abog. Yoleinis Vera.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera.

RP/y v.-