REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Noviembre del 2009

199 ° y 150°

ASUNTO : EP11-L-2009-000137
ACTA

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO JIMENEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 12.206.764.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado AURA ATILIA TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.717.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.882 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTES DEMANDADAS: “INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1989, anotada bajo el número: 30 Tomo 25- A pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados INGRID YURIMA GARCÍA DE SILVERI, MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS Y YENKELLY PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.007.560, 9.387.629, 15.509.222 y 15.072.897 respectivamente, e inscritos en los inpreabogados bajo los números: 23.747,49.422,100.423 y 98.754 en su orden, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas el 19 de junio de 2008 anotado bajo el número 19 tomo 90 del libro de autenticaciones, el cual es presentado en este acto a efectum Videndi para que previa confrontación con su original y certificación sea agregado a las acta procesales el cual se anexa en este mismo acto.-


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, doce (12) de Noviembre de 2009, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, habiendo sido anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil, por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a la hora antes señalada, y se deja constancia que en la Sede de este Despacho Judicial se encuentran presentes la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 12.206.764, representado por su Co-Apoderado Judicial Abogada MILAGRO DELGADO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES, tal y como se evidencia de documentos poderes que corren insertos a los autos del expediente a los folios 12, 13 y 14 y por la parte demandada empresa “INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A, representada por su Co-Apoderada Judicial abogada YENKELLY MILIMAR PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.509.222, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 100.423, según se evidencia de documento poder que presenta que corre inserto a los autos del expediente a los folios 26,27,28 y 29. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 12.206.764 y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 12.206.764, debidamente representado por la abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES, interpuesta en fecha 28 de Abril del 2009, contra la Empresa “INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A” tramitada en el expediente N° EP11-L-2009-000137. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Art 108 LOT, 20 dias, la cantidad de Bs. 14.454,00
2.- Vacaciones: 125 días, Cláusula 42 CCC, la cantidad de Bs. 5.786,25.
3.- Vac Fraccionadas: Clausula 42, la cantidad de Bs. 972,08.
4.- Utilidades vencidas, 173 días Art 174 LOT, la cantidad de Bs. 8.008,17.
5.- Utilidades Fraccionadas: 4 meses, la cantidad de Bs. 1.357,84
6.- Indemnización por Despido: 60 dias, art 125 LOT, la cantidad de Bs. 3.942,00
7.- Suministro de Botas y Bragas. 2 dotaciones, la cantidad de Bs. 340,00
8.- Bono de Asistencia. 4 días la cantidad de Bs. 185,16.
9.- Pago por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: 120 días, Bs.5.554,48.
10.-Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (BS. 40.599,98). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 31 de Enero del 2006, hasta el día 30 de Abril del 2008, fecha en la cual fue despedido del cargo de CARPINTERO de 1era que venía desempeñando en la empresa “INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de CARPINTERO de 1era, devengando un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100CENTIMOS (BS. 1.388,70); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), cantidad esta aceptada por la parte demandante. La parte demandante acepta la propuesta y recibe de manos de la demandada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), en cheque No.- 21912751, de la Entidad Bancaria BANESCO, contra la cuenta Corriente Nº 0134-0219-13-2120210001, a nombre de JOSE GREGORIO JIMENEZ VILLANUEVA, por un monto de Bs. 2.000,00. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa ““INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a JOSE GREGORIO JIMENEZ VILLANUEVA, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el cierre y archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apod del Actor:


Apods de la Ddas:

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera.