REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2009-000266

SENTENCIA

En fecha 06 de Noviembre de 2009 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Fideicomiso Laboral en contra de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., presentada por l el Abogado OMAR E. AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.142.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.076, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: CARLOS ADOLFO MONTILLA COLMENARES, GLORIA ESTELA CABALLERO SAENZ Y JUAN ANTONIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V.- 6.581.995, V.- 8.133.299 y V.- 5.926.585, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

 Indican los actores que son beneficiarios de un contrato de fideicomiso laboral suscrito entre la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas y el Banco Exterior (fiduciario) en la sucursal Barinas. Así mismo se indica en el libelo que la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, cesó hace varios meses por motivos diversos, más no se indica para cada uno de los trabajadores cual fue la fecha de ingreso y la fecha de culminación de la relación laboral, debiendo señalarse de manera expresa.
 Asi mismo se observa que la relación laboral que dio origen a la Prestación de antigüedad fue con la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, quien era el Patrono, más no el Banco Exterior ya que el mismo es un simple intermediario encargado de administrar el fondo de Prestación de Antigüedad y/o fideicomiso laboral, subsumiéndose su obligación en liberar los respectivos fideicomisos una vez que el Patrono envié la orden de liberación al Banco y haya hecho los respectivos depósitos. En razón de esto y según lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo la misma preceptúa los modos en que la Prestación de Antigüedad debe ser entregada mensualmente al trabajador beneficiario de la misma es decir en un fideicomiso individual, en un fondo de Prestación de antigüedad, o en la contabilidad de la empresa; no debiendo negarse el Banco en donde este constituido el fideicomiso a entregarlo una vez que haya cesado la relación de trabajo y el Patrono haya informado de la culminación, girando la respectiva orden de liberación.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 11 de Noviembre del presente año, mediante diligencia, el l el Abogado OMAR E. AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.142.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.076, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los actores antes identificados, se da por notificado del auto dictado por este tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2009.
En fecha 11 de Noviembre del presente año, mediante diligencia, el l el Abogado OMAR E. AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.142.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.076, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: CARLOS ADOLFO MONTILLA COLMENARES, GLORIA ESTELA CABALLERO SAENZ Y JUAN ANTONIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V.- 6.581.995, V.- 8.133.299 y V.- 5.926.585, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en cuatro folios útiles y dos folios anexos .
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple en su totalidad con los requisitos del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el Apoderado Judicial de los demandantes a pesar que corrigió ciertos puntos imprecisos en el libelo, del libelo de corrección presentado se observa que el mismo no cumple a texto expreso con los requisitos del articulo 123 en razón que se evidencia que procedió a corregir demandando tanto a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas así como a la Entidad Financiera Banco Exterior C.A., pero se omitió señalar en cuanto al Co-demandado (Banco Exterior) quien ejerce la Representación Legal de dicha sociedad mercantil, es decir el nombre y apellido de sus Representantes Legales, estatutarios o judiciales, simplemente se limito a decir que demanda al Banco Exterior en la persona de su representante legal y Gerente de la sucursal Barinas (Plaza Zamora), pero sin indicar nombre alguno.

Siendo así las cosas, se infiere que la corrección presentada no reúne los requisitos completamente de acuerdo a lo señalado taxativamente en el artículo 123 numeral 2 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, así debe señalarse y advertirse que mas que una corrección lo presentado fue una reforma del libelo de demanda y si era eso lo que se pretendía se debió advertir al tribunal, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 10 de Noviembre. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.