REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2009-000272
SENTENCIA
En fecha 06 de Noviembre de 2009 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ciudadana MARIA MELANIA JUSTO BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.569.980, presentada por la YENIFER AISKEL DURANT DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.270.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.685, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MELICIO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.329.910, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• No hay determinación de los salarios devengados a lo largo de toda la relación de trabajo.
• En cuanto a la Prestación de Antigüedad que se reclama se limita a señalar unos montos de manera genérica por: Antigüedad, luego señala antigüedad anual e Intereses por Prestaciones Sociales sin indicar, ni mencionar el salario normal y el integral, no determina el monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo; siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión. Lo que permitiría determinar lo que realmente le corresponde por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente le corresponde por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales y de esta manera poder ver cuales son los conceptos que se toman para determinar cada salario .
• En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones no pagadas y fraccionadas y; Bono Vacacional no pagado y Fraccionado, utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas no indica con que salario se calculo debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.
• Por otra parte, reclama el pago de Días Feriados Laborados y horas extras, se limita a reclamar una cantidad genérica, pero sin señalar cuales fueron esos días que se laboraron, ni indicar cuales fueron esas horas extras que se laboraron, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.
• Existe indeterminación del sujeto pasivo legitimado, ya que por un lado indica que demanda a MARIA MELANIA JUSTO BERRIOS, y en el Petitorio señala que la citación se practique en la firma personal “CAUCHERA URBINA”, debe señalar con claridad y precisión si demanda a la persona natural o a la firma unipersonal.
• Debe indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
• Así mismo debe advertir y dejar claro esta Juzgadora que se solicita que se practique la citación de la demandada, de conformidad con los articulos 50,51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto que se solicite la Notificación de la persona jurídica demandada ya que la figura de la notificación es la innovación que tiene la Ley Orgánica Procesal del trabajo sustituyendo a la de la citación que a pesar de ser el medio instituido por el legislador para hacer el llamado o emplazamiento a juicio era muy engorroso practicarla ya que la misma debería realizarse de manera personal en la persona sobre la cual recaía hecho este que cambio al ser instituida la notificación como medio procesal idóneo para hacer el llamado a la celebración de Audiencia Preliminar, constituyendo la misma la primera fase del proceso laboral; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPT, siendo este más rápido y expedito.
En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la practica la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 14
En fecha 10 de Octubre del presente año, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, la Abogada YENIFER AISKEL DURANT DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.270.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.685, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MELICIO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.329.910, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en nueve folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante no subsano en los términos indicados en el despacho saneador dictado, simplemente se limito a ampliar un poco mas el capitulo de los hechos, pero en relación a los demas puntos ordenados corregir, se transcribió textualmente lo concerniente al salario y a la prestación de antigüedad, no haciendo la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), y sin la indicación del salario utilizado mes a mes, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio, volviéndolo a presentar de manera genérica; de igual manera para el resto de los conceptos demandados.
Asi mismo se observa que en relación al punto objetado en el despacho en cuanto a la indeterminación del sujeto pasivo legitimado, incurre nuevamente en error ya que por un lado indica, específicamente en la narración de los hechos, cito textualmente: “…realizando actividades propias de la empresa, bajo relación de dependencia…” y luego en la corrección vuelve a narrar: “…como OBRERO, cargo que desempeño hasta el día 15 de Junio del 2009, es decir prestando sus servicios durante dos (02) años y seis 8069 meses realizando actividades propias del establecimiento…” ; y luego en el petitorio solicita que se practique la notificación de la demandada ciudadana MARIA MELANIA JUSTO BERRIOS, no entendiendose como es que si narra que realizo actividades propias de las empresa, lo lógico es que se demande a una persona juridica, no a una persona natural; de igual modo, en relación al domicilio procesal para la practica de la notificación señala que se notifique a una persona natural en un establecimiento comercial como indica en la CAUCHERA URBINA; situación esta que hace ambigua la figura del legitimado pasiva, no habiendo suficiencia en los requisitos que debe contener la pretensión- Asi se decide.-
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 09 de Noviembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procedió a transcribir de manera textual lo plasmado en el libelo, subsanando solamente lo referente a indicar las rutas que cubría, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo como el salario, así como el desglose de la prestación de antigüedad., y que se determine quien es legitimado pasivo de la relación procesal que se pretende instaurar. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera.
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