REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2009-000192
AUTO
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por las partes; por una lado el ciudadano JOSE FAUSTINO RIVAS, parte actora en la presente causa debidamente asistido por la Abogado BLANCA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.506 y por la otra la Abogado MARIA KARINA PEÑA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada empresa SISTEL SECURITY VIGILANCIA C.A, y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
• Que este Juzgado le correspondió el conocimiento de la presente causa por distribución realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 21 de Julio de 2009.
• Que este Juzgado procedió a dar por recibida la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, ordenando su revisión en fecha 21 de Julio de 2009 a los fines de su admisión.
• Que en fecha 22 de Julio de 2009, este Juzgado procedió a dictar auto que ordena la Admisión del Libelo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el actor ciudadano JOSE FAUSTINO RIVAS, y se ordeno librar Cartel de Notificación a las parte demandada, empresa SISTEL SECURITY VIGILANCIA C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos JOSE SALVAEDRO RIVERO RAMONES, REINA RAMONA MIQUELENA Y/O MARIA GABRIELA RIVERO RAMONES, a los fines de que compareciera a la celebración de Audiencia Preliminar, dentro de los diez hábiles siguientes a su notificación.
• Que en fecha 16 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por las partes y en donde las mismas declaran expresamente: “Yo Maria Karina Peña, identificada up supra, hago entrega al ciudadano JOSE FAUSTINO RIVAS, titular de la cédula de identidad V.- 25.849.434, un cheque Nº 29817403, Nº de cuenta 0134-0219-12-2191017962, por la cantidad de Bs cuatro mil cien exactos, librado contra el banco Banesco, en virtud del acuerdo amistoso al que llegamos. Yo José Faustino Rivas, ya identificado, recibo el cheque, supra descrito, así mismo declaro que Sistel Security Vigilancia c.a nada me adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, y como consecuencia del acuerdo al que hemos llegado desisto de la acción y del procedimiento. Ciudadana Juez ambas partes solicitamos el cierre y archivo de la presente causa. Es todo.”
• Asi mismo para el día de 18 – 11- 2009 se encontraba pendiente la prolongación de Audiencia Preliminar, fijada para las 02:30 pm; este Juzgado suspende la celebración de la misma; a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones previas:
El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por no haberse admitido la causa y menos aún, aperturado el lapso para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el apoderado judicial del actor, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Ruthbelia Paredes
Abog. Yoleinis Vera.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abog. Yoleinis Vera.
RP/y v.-
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