REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2009-000285

SENTENCIA

En fecha 19 de Noviembre de 2009 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.823.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la, ciudadana JANDRI CAROLINA RASQUIN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.675.655, en contra de las empresas COMERCIAL PRIMAVERA C.A y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado:
• Se observa al folio 15 del libelo que se establece Capitulo IV del Petitorio y establece que acude para demandar como en efecto demando a : CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA, C.A y COMERCIAL PRIMAVERA C.A, up supra identificadas y solidariamente a el ciudadano RABIH DANAF BRAVO… y luego al folio 16 se observa que repite CAPITULO IV PETITORIO acudo para demandar como en efecto demando al ciudadano RABIH DANAF BRAVO, en su carácter de Presidente de CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA, C.A y COMERCIAL PRIMAVERA C.A. Se advierte que dicha imprecisión o ambigüedad comporta una indeterminación del legitimado pasivo que se demanda, ya que no se plantea con exactitud a quien se demanda. Debiendo establecerse con claridad y precisión tal y como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 2.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 23 de Noviembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE E. TERAN P; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto. Folio (26).

En fecha 23 de Noviembre de 2009, la Abogado YOLEINIS VERA A., Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles más indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintitrés (23) de Noviembre de 2009; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley. Asi se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.