REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2009-000242


SENTENCIA

En fecha 22 de Octubre de 2009 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., presentada por el ciudadano VICTOR ALBERTO DALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.208.779, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, titular de la cedula de identidad Nros. V- 11.185.575, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.977, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 19 de Junio del 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Este tribunal debe advertir en primer lugar que el libelo se plantea de una forma desordenada procesalmente, ya que no se sigue el orden lógico de estructura de una demanda, es decir, de los hechos, del derecho y el petitorio; pues la manera como se presenta, primero habla de un punto previo, luego peticiona, se va a los hechos y después al derecho cosa, esta que no es admisible en derecho, debiendo respetarse el orden de composición del libelo de demanda.
• No hay determinación de los salarios devengados a lo largo de toda la relación de trabajo.
• Se observa del libelo de demanda que existe indeterminación de la pretensión, en relación a los montos demandados ya que reclama la Prestación de Antigüedad de una forma genérica ya que no indica ni fecha de inicio, ni de terminación a los fines de calcular dicho concepto. Debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.
• Lo mismo ocurre en cuanto a los conceptos vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades y Ley Programa Alimentación; señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica , sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.
• Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de calculo del señalado concepto.
• En relación al reclamo por concepto de Salarios Caídos, lo hace igual en forma genérica, sin calcular de manera detallada y descriptiva los días que le corresponden en razón del tiempo que duro el procedimiento administrativo. Se evidencia que existe una inconsistencia en la estructura del libelo de demanda lo que configura una incongruencia sustancial que lo hace inadmisible.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 26 de Octubre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto, en razón que el actor no vive en el domicilio indicado como dirección procesal. Folio (20).
En fecha 27 de Octubre del presente año, el tribunal mediante auto ordena librar nuevamente notificación a la parte demandante y que la misma sea publicada en la cartelera de la Coordinación Laboral.
En fecha 29 de Octubre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE TERAN; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto, fijando y publicando en la cartelera de la Coordinación laboral, de acuerdo a lo ordenado. Folio (25).
En fecha 29 de Junio de 2009, la Abogado YOLEINIS VERA A., Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintitres (23) de Octubre de 2009; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al tercer (03) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg.Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.

La Sctaria

Abog. Yoleinis Vera