REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Noviembre del 2009

199 ° y 150°

ASUNTO : EP11-L-2008-000402
ACTA

PARTE ACTORA: JULIO CESAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 9.265.902.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado JESUS ALEXANDER USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074

PARTES DEMANDADAS: empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de Mayo del año 2001, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO, expediente Nº 478639, representada por el ciudadano LI ZHONGLI, de nacionalidad china, mayor de edad, portador del Pasaporte de la Republica Popular China Nro. P.6221154, en su carácter de Segundo Vice-Presidente y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, en su carácter de Gerente de Distrito.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por la empresa BGP, la abogado YENKELLY MILIMAR PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.509222, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.423 y por PDVSA la Abogado EMILY E. RODRIGUEZ V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.078.043 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.639.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, séis (06) de Noviembre de 2009, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, habiendo sido anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil, por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a la hora antes señalada, y se deja constancia que en la Sede de este Despacho Judicial se encuentran presentes la parte actora, debidamente representado por el abogado abogado JESUS ALEXANDER USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074, actuando en su carácter de Apoderado Judicial tal y como se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos del expediente al folio 5 y por las partes demandadas empresas BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, representada por su Co-Apoderada Judicial abogado YENKELLY MILIMAR PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.509222, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.423, según se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos del expediente y por la empresa PDVSA S.A, se deja constancia de la comparecencia del Abogado LENMAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.088.250 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94..896, en su condición de Apoderado Judicial tal y como se desprende de documento poder que riela inserto a los folios del expediente 51,52 y 53. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabra y expone: Por cuanto la empresa demandada exhibió entre las pruebas promovidas, recibos que evidencian la cancelación, de todos y cada uno de los conceptos demandados y resulta inoficioso proseguir con el presente juicio y por haber recibido expresas instrucciones de mi mandante procedo a Desistir de la acción y del procedimiento intentado por ante este Tribunal, a tales fines solicito el archivo definitivo del expediente; y solicito a este Tribunal proceda en este mismo acto a Homologar el presente Desistimiento. Vista la exposición realizada por el Apoderado Judicial del Actor, en presencia de los Apoderados Judiciales de las partes demandadas, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción. El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado. En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento. Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN realizado por el Apoderado Judicial del Actor. Se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Así se declara. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:


Apod del Actor:


Apods de la Dda:

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera.