REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2009-000189
SENTENCIA
En fecha 16 de Julio de 2009 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; presentado por el ciudadano CARLO ENRIQUEZ ARMADA ARMADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.299.757, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NEIL LINARES UZCATEGUI, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.690, en contra de la finca “LA ESTRANCA”, propiedad del ciudadano VICTOR FABRICIO MALAVE VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.202.683, por ante este Tribunal, proveniente del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Extensión Calabozo, por Declinatoria de Competencia. Por auto de fecha 20 de Julio de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado:
• Aun y cuando, procede a señalar lo peticionado por antigüedad; y se hace la discriminación de los 5 días por mes, se observa que se hizo y se calculo con el ultimo salario devengado y de manera genérica; no se señala el tipo de salario utilizado ni su composición; es decir si es salario básico, salario normal, y tampoco el salario integral devengados, es decir, no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 28 de Octubre de 2009, se recibe exhorto proveniente del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en donde consta la devolución del exhorto sin poder practicar la notificación; asi mismo se ordena librar nueva boleta de notificación al demandante y que sea publicada en la Cartelera de esta Coordinación Laboral.
En fecha 29 de Octubre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil JOSE TERAN, estampa diligencia dejando constancia de la practica de la Notificación ordenada al efecto en la Cartelera de la Coordinación laboral, mediante la fijación y publicación del cartel. Folio (34).
En fecha 29 de Octubre del presente año, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles, más dos días que se concedieron como término de la distancia indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veinte (20) de Julio de 2009; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg.Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.
La Sctaria
Abog. Yoleinis Vera
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