REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2009-000244
SENTENCIA
En fecha 23 de Agosto de 2009 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Accidente de Trabajo presentado por el EUSEBIO RAMON COROBA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.842.568, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.040.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.019, en contra de la Sociedad Mercantil Empresa GARZON C.A., por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado:
1.- No indica con precisión cual es el salario devengado, solamente se limita a señalar una cantidad por salario integral, sin indicar de donde proviene tal salario o indicar la composición del mismo, y cuando procede a estimar las indemnizaciones no se sabe de donde salen dichas cantidades, pues no hay señalamiento expreso del salario con el que se calcularon dichas indemnizaciones, es decir si es básico, normal o integral, siendo esto un hecho determinante para poder cuantificar las indemnizaciones que se reclaman.
2.- Observa este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante no se establece claramente los elementos señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social en sentencia N° 144 de fecha: 7 de Marzo del año 2002, tales como: La entidad del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica, capacidad económica de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, es decir, si se prestó ayuda oportuna etc., todo ello a los fines de la cuantificación del daño moral en caso de llegar a prosperar, puesto que éste forma parte de la reclamación.
3.- De acuerdo a lo narrado en el libelo el objeto de la demanda lo constituye el Cobro de Indemnizaciones por daños y perjuicios por Accidente de trabajo; razón por la cual debe el demandante sujetarse estrictamente a los requisitos taxativamente señalados en la norma, tales como: Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, es decir, los requisitos comunes a toda demanda, deben contener los siguientes datos:1.- Naturaleza del accidente o enfermedad. (Esto a los fines de determinar la indemnización correspondiente.2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión. Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo y hacer las correcciones señaladas, adecuando su libelo a los requisitos obligatorios que debe contener.
Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 30 de Octubre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto. Folio (61).
En fecha 30 de Octubre de 2009, la Abogado YOLEINIS VERA A., Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, se recibe escrito de corrección constante de cuatro (04) folios, presentado por el Abogado HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, en su condición de Apoderado Judicial del actor.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante no subsano en los términos indicados en el despacho saneador dictado, simplemente se limito a hacer una corrección parcial en relación a algunos de puntos objeto de observación por el Tribunal, corrigió lo relacionado al salario, pero en cuanto a los otros puntos, se limita a remitir a un expediente Administrativo de investigación de accidente laboral, que se encuentra en la Dirección Estatal de Salud del Estado Portuguesa, indicando que el mismo en su oportunidad deberá calificar el tipo de discapacidad; hecho este que es ambiguo y contradictorio porque como es que se demanda un accidente de trabajo y se reclaman indemnizaciones por la LOPCYMAT, sin existir la Providencia Administrativa, que certifique el accidente e indique el tipo de incapacidad que sufrirá el trabajador afectado, no siendo posible de esta manera reclamar tales indemnizaciones.
De igual manera se observa que en cuanto a la indemnización que se reclama por daño moral, en la actualidad existe un patrón que debe seguir el Juez para poder declarar dicha reclamación, debiendo observarse con detenimiento el contenido de la Sentencia de fecha 07 de Marzo de año 2002, tales como: la entidad del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica, capacidad económica de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, es decir, si se prestó ayuda oportuna etc., todo ello a los fines de la cuantificación del daño moral en caso de llegar a prosperar, puesto que éste forma parte de la reclamación.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 27 de Octubre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, y procedió a corregir parcialmente la demanda, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 27 de Octubre del 2009, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera.
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