REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2009-000268
PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE MATHEUS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.136.037
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PAULO E. UZCATEGUI G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.002.994 e inscritos en el inpreabogado bajo el número 31.007
PARTE DEMANDADA: VIVENSA SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el número 70 del Tomo 4-A
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.041.865
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta levantada el día de hoy veintiséis (26) de noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, VIVENSA SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A.,, cuyo representante legal es el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA,no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla por separado, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible hacerlo en el mismo instante, verificado como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009) presenta el ciudadano ROBERTO JOSE MATHEUS VALERP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.136.037, debidamente asistido por el abogado PAULO E. UZCATEGUI G., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.31.007, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 12).
En la misma fecha anteriormente mencionada se da por recibida la referida demanda y el día seis (06) de noviembre de 2009, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la parte accionada VIVENSA SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. representada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Luego de haberse librado la notificación a la parte demandada y verificada la misma, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día doce (12) de noviembre de 2009, por la secretaria de este despacho que certificó la notificación inserto al folio 38, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintiséis (26) de noviembre del 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano ROBERTO JOSE MATHEUS VALERO, antes identificado, y la empresa VIVENSA SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO ENRIEUE MEDINA igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el tres (03) de octubre del año 2006 y terminó el trece (13) de marzo de 2009. Tercero, que la causa de terminación fue por retiro voluntario. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.1.482,49). Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 52,72. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de vigilante. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha acta de Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue dos (02) años, cinco (05) meses, diez (10) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 130 días de antigüedad y dos (02) de complemento de antigüedad que ascienden a un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.348,76) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad e intereses Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: ROBERTO MATHEUS 03/10/2006 13/03/2009

Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antig adicional Prestación acumulada
nov-06 7 1.083,09 36,10 0,70 1,50 38,30 0 0,00 0,00 0,00
dic-06 7 1.127,09 37,57 0,73 1,57 39,87 0 0,00 0,00 0,00
ene-07 7 1.083,09 36,10 0,70 1,50 38,30 0 0,00 0,00 0,00
feb-07 7 1.083,09 36,10 0,70 1,50 38,30 5 191,50 0,00 191,50
mar-07 7 1.083,09 36,10 0,70 1,50 38,30 5 191,50 0,00 383,00
abr-07 7 1.127,99 37,60 0,73 1,57 39,90 5 199,50 0,00 582,50
may-07 7 1.616,50 53,88 1,05 2,25 57,18 5 285,90 0,00 868,40
jun-07 7 1.616,50 53,88 1,05 2,25 57,18 5 285,90 0,00 1.154,30
jul-07 7 1.683,50 56,12 1,09 2,34 59,55 5 297,75 0,00 1.452,05
ago-07 7 1.616,50 53,88 1,05 2,25 57,18 5 285,90 0,00 1.737,95
sep-07 7 1.683,50 56,12 1,09 2,34 59,55 5 297,75 0,00 2.035,70
oct-07 7 1.616,50 53,88 1,05 2,25 57,18 5 285,90 0,00 2.321,60
nov-07 8 1.616,50 53,88 1,20 2,25 57,33 5 286,65 0,00 2.608,25
dic-07 8 1.683,50 56,12 1,25 2,34 59,71 5 298,55 0,00 2.906,80
ene-08 8 1.616,50 53,88 1,20 2,25 57,33 5 286,65 0,00 3.193,45
feb-08 8 1.616,50 53,88 1,20 2,25 57,33 5 286,65 0,00 3.480,10
mar-08 8 1.683,50 56,12 1,25 2,34 59,71 5 298,55 0,00 3.778,65
abr-08 8 1.616,50 53,88 1,20 2,25 57,33 5 286,65 0,00 4.065,30
may-08 8 1.616,50 53,88 1,20 2,25 57,33 5 286,65 0,00 4.351,95
jun-08 8 1.616,50 53,88 1,20 2,25 57,33 5 286,65 0,00 4.638,60
jul-08 8 1.616,50 53,88 1,20 2,25 57,33 5 286,65 0,00 4.925,25
ago-08 8 1.683,50 56,12 1,25 2,34 59,71 5 298,55 0,00 5.223,80
sep-08 8 1.616,50 53,88 1,20 2,25 57,33 5 286,65 0,00 5.510,45
oct-08 8 1.616,50 53,88 1,20 2,25 57,33 7 401,31 114,66 5.911,76
nov-08 9 1.683,50 56,12 1,40 2,34 59,86 5 299,30 0,00 6.211,06
dic-08 9 1.683,50 56,12 1,40 2,34 59,86 5 299,30 0,00 6.510,36
ene-09 9 1.616,50 53,88 1,35 2,25 57,48 5 287,40 0,00 6.797,76
feb-09 9 1.616,50 53,88 1,35 2,25 57,48 5 287,40 0,00 7.085,16
mar-09 9 1.482,49 49,42 1,24 2,06 52,72 5 263,60 0,00 7.348,76
7.348,76

2. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 7,08 días que multiplicados por el último salario de 49,42 ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 349,89)
3. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 3,75 días que multiplicados por el último salario de 49,42 ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENNTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 185,32)
4. En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 2,5 días que multiplicados por el último salario de 49,42 ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 123,55)
5. En cuanto a los días feriados trabajados se acuerdan la cantidad de ciento veintisiete días conforme lo especifica en el libelo de la demanda puesto que esta ajustado a derecho estableciendo los días que laboro, el mes y el valor del día feriado por lo que se acuerdan los 127 días que ascienden a un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.846,34)
6. En cuanto a las horas extras laboradas se condena el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 231,92) tal como fue solicitado en el libelo puesto que fue señalada cada hora que laboro el trabajador y establecido el monto que debía pagársele.
7. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
8. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.085,78) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Lo cual se detalla a continuación:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN
Trabajador: ROBERTO MATHEUS Ultimo Salario mensual: 1482,49
Ingreso: 03/10/2006 Salario basico diario: 49,42
Egreso: 13/03/2009 Bono nocturno:
Tiempo: 2 años 5 meses 10 días
Alícuota Bono vac. 9 días 1,24
Alícuota Utilid. 15 días 2,06
Ultimo Salario Integral Diario: 52,72

Conceptos: Días Salario
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 130 7234,10
Días adicionales 2 114,66

Total prestación de antigüedad 132 7348,76

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 7,08 49,42 349,89

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 3,75 49,42 185,32

Utilidades Fraccionadas 2,5 49,42 123,55

Feriados Trabajados 127,00 7846,34

Horas Extras 231,92

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 16.085,78

Así se establece.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE MATHEUS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.136.037, en contra de la empresa VIVENSA SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. cuyo representante es el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.041.865
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.085,78)por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida, por aplicación del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza