REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000252
PARTE DEMANDANTE: YURIGMARA MORENO ESCOBAR, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 14.662.487.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.882.
PARTE DEMANDADA: MARCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 20-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha: 29 de octubre del año 2009, por la ciudadana YURIGMARA MORENO ESCOBAR, plenamente identificada, con asistencia de la Procuradora Especial del Trabajo, abogado: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA contra la empresa: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A).
Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 eiusdem, específicamente se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“…El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por la demandante no expresa a quien pertenece la demandada, si bien es conocido ampliamente que se trata de un ente público y que debe ser notificado el procurador, debe en todo caso expresar la dependencia, si es un ente con competencia regional o nacional, si pertenece a un ministerio, en fin deberá señalar la dependencia que tiene para así librar las notificaciones que se corresponden, de la misma manera deberá en todo caso fundamentar lo solicitado puesto que el fundamento que hace lo realiza en unos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 132 de la Ley Orgánica del Trabajo que contempla un principio constitucional como es el de la irrenunciabilidad, por lo que tales principios rigen los derechos laborales desde todo punto de vista no encontrando un fundamento de ley de lo que reclama, en fin deberá señalar si se trata de algo contemplado en la contratación colectiva, además deberá expresar la condición que tiene como trabajadora, si es contratada o se trata de un trabajador que le es aplicable el régimen especial de la contratación colectiva como lo tienen los empleados que han entrado por nombramiento o por concurso…”
Ahora bien en fecha 02 de noviembre del presente año, el ciudadano: JOSE E. TERAN, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, expone que se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación y le entregó el mismo a la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ, quien se identificó como secretaría I de la Procuraduría de Trabajadores, certificándose dicha actuación por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha, comenzando a transcurrir el lapso para subsanar el libelo, que de acuerdo al computo de los días de despachos transcurridos correspondieron a: martes 03 y miércoles 04 del mes y año en curso; en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;
La Secretaria;
Abg. José Morales
Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publico la presente decisión.-

La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase.