REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000168

PARTE DEMANDANTE: ROMBET ENRIQUE CAMPEROS ROBLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.357.641, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROMBET ENRIQUE CAMPEROS ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.634

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIIO AUTONOMO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Rombet Camperos en su propio nombre y representación, anteriormente identificado, en fecha 03 de junio 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida por auto de fecha 05 de junio de 2009, celebrada la audiencia preliminar, se remitió el expediente a la fase de juicio, en virtud de la incomparecencia de la demandada en acatamiento del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/05, donde se estableció que no existe admisión de hechos por parte del estado, motivado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral del fallo, se pasa a la publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que en fecha 01 de febrero de 2006, ingresó a prestar servicios personales como abogado contratado con la denominación de Auxiliar de la Sindicatura Municipal, hasta el 31 de julio de 2006, siendo renovados los contratos, el ultimo contrato culminó en fecha 31/12/2008, que su ultimo salario era de Bs.800,00, que para la fecha de la tercera renovación el 15/01/2007, ya era un empleado fijo de dicha Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que el 16/07/2008, sin darle explicación le dejaron de cancelar su salario, que verbalmente habló con el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar quien le manifestó que se aguantara, que no había dinero para cancelar a los contratados, que ha efectuado todas las gestiones necesarias para que le paguen los conceptos pero que hasta la fecha no ha tenido respuesta, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad Bs.6.505,34
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.2.501,49
Días Adicionales Bs.200,12
Vacaciones No Disfrutadas Bs1.680,21
Días de descanso y feriados Bs.266,70
Bono Vacacional Bs.5.546,50
Vacaciones Fraccionadas Bs.757,96
Bono Vacacional Fraccionado Bs.2.029,05
Bonificación de Fin de Año 2006-2007 Bs.6.191,53
Bonificación de Fin de Año 2008 Bs.4.995,60
Salarios desde el 16/07 hasta el 21/12/2008 Bs.4.400,00
Ley Programa de Alimentación Bs.3.795,00
Finalmente demanda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.38.870,05) por concepto de prestaciones sociales y los salarios caídos desde febrero hasta que le cancelen sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 parágrafo primero de la Contratación Colectiva Vigente que rige la Alcaldía, mas la indexación correspondiente e intereses de mora, y solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no ejerció tal derecho pero en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2005, donde se estableció que no existe admisión de hechos por parte del Estado, motivado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, criterio este ratificado en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, caso Eccio Villarreal Vs. Gobernación del Estado Trujillo, por lo que la demanda se tiene como contradicha.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En virtud de que la demandada es un ente del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la Republica, la demanda se tiene como contradicha por lo que le corresponde al actor probar los hechos alegados en el libelo.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Inserto en el folio 19 marcado “A” copia simple de contrato de trabajo al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y el ciudadano Camperos Rombet, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como auxiliar de la Sindicatura Municipal, en la cláusula TERCERA: establece que “el contratado ejercerá sus funciones sin horario fijo”, CUARTA: “el presente contrato tendrá una duración de 6 meses…, QUINTA; “La alcaldía se compromete a pagar la cantidad de Bs.500.000,00 mensuales por concepto de honorarios profesionales” SEXTA: “el contratado va a ejercer función de carácter técnico, no impedirá el ejercicio de su profesión”, OCTAVA: “EL CONTRATANTE se reserva el derecho de rescindir o modificar unilateralmente el presente contrato cuando lo estime conveniente a los intereses del municipio sin que EL CONTRATADO, tenga derechos a ejercer reclamos o acción alguna por cuanto el mismo no genera carácter de dependencia”.(negritas del Tribunal), de igual manera se desprende del mismo que el contrato se celebró en fecha 16 de febrero de 2006. Así se decide.
2.- Inserto en el folio 20 marcado “B” copia simple de contrato de trabajo al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y el ciudadano Camperos Rombet, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como auxiliar de la Sindicatura Municipal, en la cláusula TERCERA: establece que “el contratado ejercerá sus funciones sin horario fijo”, CUARTA: “el presente contrato tendrá una duración de 4 meses…, QUINTA; “La Alcaldía se compromete a pagar la cantidad e Bs.600.000,00 mensuales por concepto de honorarios profesionales” SEXTA: “el contratado va a ejercer función de carácter técnico, no impedirá el ejercicio de su profesión”, OCTAVA: “EL CONTRATANTE se reserva el derecho de rescindir o modificar unilateralmente el presente contrato cuando lo estime conveniente a los intereses del municipio sin que EL CONTRATADO, tenga derechos a ejercer reclamos o acción alguna por cuanto el mismo no genera carácter de dependencia”.(negritas del Tribunal), el contrato se celebró en fecha primero de septiembre de 2006. Así se decide.
3.- Inserto en el folio 21 marcado “C” copia simple de contrato de trabajo al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y el ciudadano Camperos Rombet, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como abogado de la Sindicatura Municipal, en la cláusula TERCERA: establece que “el contratado ejercerá sus funciones sin horario fijo”, CUARTA: “el presente contrato tendrá una duración de 4 meses…, QUINTA; “La alcaldía se compromete a pagar la cantidad e Bs.600.000,00 mensuales por concepto de honorarios profesionales” SEPTIMA: “EL CONTRATANTE se reserva el derecho de rescindir o modificar unilateralmente el presente contrato cuando lo estime conveniente a los intereses del municipio sin que EL CONTRATADO, tenga derechos a ejercer reclamos o acción alguna por cuanto el mismo no genera carácter de dependencia”.(negritas del Tribunal), el contrato se celebró en fecha primero de febrero de 2007. Así se decide.
4.- Inserto en el folio 22 marcado “D” copia simple de contrato de trabajo al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y el ciudadano Camperos Rombet, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como abogado de la Sindicatura Municipal, en la cláusula TERCERA: establece que “el contratado ejercerá sus funciones sin horario fijo”, CUARTA: “el presente contrato tendrá una duración de 4 meses…, QUINTA; “La alcaldía se compromete a pagar la cantidad e Bs.600.000,00 mensuales por concepto de honorarios profesionales” SEPTIMA: “EL CONTRATANTE se reserva el derecho de rescindir o modificar unilateralmente el presente contrato cuando lo estime conveniente a los intereses del municipio sin que EL CONTRATADO, tenga derechos a ejercer reclamos o acción alguna por cuanto el mismo no genera carácter de dependencia”.(negritas del Tribunal), el contrato se celebró en fecha veintiséis de julio de 2007. Así se decide.
5.- Inserto en el folio 23 marcado “E” copia simple de contrato de trabajo al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y el ciudadano Camperos Rombet, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como abogado de la Sindicatura Municipal, en la cláusula TERCERA: establece que “el presento contrato de servicios profesionales no depende de horario fijo o lugar…”, CUARTA: “el contrato de Servicios Profesionales comenzará a regir el día 02 de enero del año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008” QUINTA; “El pago por los servicios profesionales se estableció por la cantidad de Bs.800,00..” SEXTA: “el contratado ejecutará sus labores ordinarias y esto no impedirá el libre ejercicio de la profesión del Derecho u otras de carácter técnico ”, SEPTIMA: “EL CONTRATANTE se reserva el derecho de rescindir o modificar unilateralmente el presente contrato cuando lo estime conveniente a los intereses del municipio sin que EL CONTRATADO, tenga derechos a ejercer reclamos o acción alguna por cuanto el mismo no genera subordinación o dependencia”.(negritas del Tribunal), el contrato se celebró en fecha dos de enero de 2008. Así se decide.
6.- Inserto en el folio 24 marcado “F” copia simple de comunicado dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, suscrita por el abogado Rombet Camperos, demandante en el presenta caso, del que se desprende que el ciudadano antes mencionado solicita ante esa oficina del ente municipal, el pago de cesta Ticket y que se le tome como Trabajador Fijo, por cuanto el contrato ya le fue renovado tres veces, igualmente solicita que le sea solucionada la situación de los cesta ticket, por cuanto sea la figura que sea y que se aplique en los contratos de trabajo se debe cancelar dicha cesta ticket y por ultimo señala que “el presente escrito no señalo artículos puntuales, ya que considero innecesario hacerlo por ser usted abogado y haberme señalo en la entrevista que tuvimos, que tiene amplio conocimiento en la materia laboral por su experiencia y considerándome yo tener poco conocimiento de la misma”. Así se decide.
7.- Insertos del folio 25 al 36 marcados “G” copias simple de recibos de pagos de los que se desprende los pagos efectuados por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección de Administración números de comprobantes, 8565, 9219,10731, 11971, 12231, 12950, 13183, 14160, 14126, 00015342, 00015155, 00015450, pagos efectuados en las fechas 27/03/2006, 23/05/2006, 11/12/2006, 23/04/2007, 24/05/2007, 30/08/2007, 26/09/07, 28/12/07, 26/12/07, 23/06/2008, 13/05/2008, 19/07/2009, por conceptos como: “por prestar servicios como auxiliar del Sindicatura”, “por servicios prestados como abogado de la sindicatura” entre otros. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos por la parte demandante, y en virtud de que la demandada es un ente del Estado y que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la demandada, no se encuentra en controversia, ya que existen recibos de pagos efectuados por la demandada a favor del demandante por concepto de prestación de servicio, por lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que configuren el carácter laboral de la relación, y la presunción de laboralidad previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en el presente caso probar al demandante los hechos alegados en el libelo.
Ahora bien, examinado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por la parte demandante, en base a la sana crítica, conjuntamente con la aplicación del test de indicios o de laboralidad, atendiendo al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de escudriñar en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.
En cuanto al test de indicios acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aplicado en los términos siguientes:
a) Forma de determinar el trabajo de la documental que riela en el folio 23 se desprende que el demandante de autos atenderá administrativa, judicial y extrajudicialmente, los asuntos legales, demandas, citaciones en las que el municipio tenga interés directo.
b) Tiempo de trabajo quedó evidenciado de la cláusula TERCERA de las documentales que rielan en los folios 19, 20, 21, 22 y 23 que el demandante de autos no cumplía horario fijo, de la cláusula “SEXTA” de la documental que riela en el folio 23 que el contratado ejecutará sus labores ordinarias y esto no impedirá el libre ejercicio de la Profesión del Derecho u otras de carácter técnico, por lo tanto el presente contrato no impedirá el ejercicio de su profesión u ocupación, por lo que las labores antes mencionadas se ejecutaban de manera flexible.
c) Forma de efectuarse el pago, se desprende de la cláusula “QUINTA” de los contratos que rielan en los folios 19 al 23 que percibiría cierta cantidad de dinero mensual por con concepto de “Honorarios Profesionales”.
d) Trabajo personal y control disciplinario, de acuerdo a las pruebas aportadas por el demandante ha quedado evidenciado que si bien se le daban algunas directrices este control era a todas luces difuso.
e) Inversiones, suministro de equipos, herramientas o maquinarias, no se evidenció que el demandante utilizare, vehículos, u otros equipos para la ejecución de su actividad que corriera por cuenta de la demandada y aunado a esto se desprende de la documental que riela en el folio 24, el demandante señaló que para acudir a las audiencias y hacer las diligencias utilizaba su propio vehiculo sin percibir o exigir viáticos algunos.
f) Asunción de gastos y pérdidas, si bien señala el demandante en la documental del folio 24, que en ocasiones los costos de fotocopias que se necesitaban eran costeados por el mismo sin solicitar el reintegro de las mismas, por lo que al no solicitar el reintegro no pueda ser considerado que asumía los riegos de la actividad del demandante.
g) La naturaleza y el quantum de la retribución o contraprestación recibida, es de señalar que de los contratos que rielan en los folios 19 al 23 se estipula la cantidad que devengará mensualmente el hoy demandante por Concepto de Honorarios Profesionales.
Y dentro de esos elementos analizados el que genera mayor convicción en cuanto a la naturaleza jurídica del tipo de servicio prestado es la intencionalidad de las partes al suscribir los contratos que cursan en autos en los folios 19 al 23 promovidos por el mismo demandante, y si bien es cierto que no puede desvirtuarse la presunción que opera a favor del demandante, con lo que las partes hubieran estipulado en el contrato ya que si dichas estipulaciones no se corresponden con la realidad de la prestación del servicio no tienen valor, cuestión distinta es cuando se verifica que la intencionalidad se exterioriza en la ejecución de los servicios, tal como fue evidenciado del material probatorio antes mencionado (CLAUSULA SEXTA de los contratos que rielan en los folios 20 y 23), que el demandante de autos tenía libertad para desarrollar su actividad de ejecutar sus labores ordinarias y que no le impedirá el libre ejercicio de la Profesión del Derecho u otras de carácter técnico, de la Cláusula “SEPTIMA” del contrato que riela en el folio 23, se desprende que el contratante se reserva el derecho de rescindir o modificar unilateralmente el siguiente contrato y no tendrá derecho a ejercer reclamos o acciones algunas por cuanto el mismo no genera subordinación o dependencia, aunado a lo anterior es de señalar igualmente que de acuerdo a las probanzas aportadas por el demandante ha quedado evidenciado que ciertamente lo que el demandante percibía por su actividad eran honorarios Profesionales tal como fue acordado en los citados contratos, por ello siendo el demandante contratado en función de su conocimiento profesional y habiendo el mismo suscrito los contratos sin ningún tipo de coacción, imposición, coerción, ni limitación, es por lo que esta Juzgadora llega a la conclusión que en el presente caso el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas una relación laboral, es decir, no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.
A tal efecto, es preciso traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 caso LUIGUI DI GIAMMATEO vs CERAMICAS CARABOBO en el que se expresó lo siguiente:

“Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.
Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).
En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.

Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado.
De esa forma, al no integrarse el demandante en el marco del proceso productivo ordenado por la demandada, la ajenidad quedó diluida, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”.


En el caso que nos ocupa al gozar la demandada de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, la demandada se tiene como contradicha por lo que le correspondía al actor probar los hechos alegados en el libelo y al no haber probado de que el servicio prestado era de tipo laboral, se reitera, el mismo no encuadra dentro de una prestación de servicios subordinada o por cuenta ajena, pudiendo en todo caso ser considerado el demandante de autos un trabajador no dependiente conforme a las previsiones del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano ROMBET ENRIQUE CAMPEROS ROBLES, anteriormente identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BOLIVAR del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol La Secretaria

Abg. Carmen Montilla.