REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000234
PARTE DEMANDANTE:, IVAN ORLANDO ALVARADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.085.463, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BLANCA CECILIA DUARTE, MARIA AGUILAR, GUSTAVO LINARES, LERSSO GONZALEZ Y BEDO CASTELLANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 54.506, 112.698, 135.683 y 77.977 en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: WILLIAN CUEVAS, OLGA MONTILVA y ALICIA BRICEÑO Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.722, 23.940 y 58.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A
APODERADOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: LISSETTI ZAMORA, ESPERANZA PADRON, EMILY RODRIGUEZ, ROSALÍA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada, BLANCA CECILIA DUARTE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano, IVAN ORLANDO ALVARADO, anteriormente identificado, en fecha 28 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de junio de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que su representado comenzó prestando sus servicios personales como “Jefe de Taller Mecánico”, para la sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, desde el 09 de agosto de 2005, hasta el 18 de noviembre de 2007, que su representado comenzó a prestar servicios desde el Tigre del Estado Anzoátegui en el Proyecto Melones Este 04G-3D, en el periodo de prueba por el lapso de dos meses, que el 10/10/2005 lo reportan como trabajador fijo de la empresa hasta el 18 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que al momento de la liquidación la demandada no tomó en cuenta la antigüedad desde el 09 de agosto de 2005, que solo se limitó a liquidarlo tomando como base para sus cálculos el tiempo que duró trabajando en el “Proyecto Barinas Oeste 05G-3D”, que duro prestando servicios 2 años, 3 meses y 9 días, hasta el 18 de noviembre de 2007, fecha en que le comunicaron de manera verbal que estaba despedido, que el contrato de obra determinada para semi-staff había concluido, que el contrato no establece ni la fecha de inicio ni de culminación, que establece que la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo será notificado por escrito y que nunca le notificaron nada por escrito, que solo se limitaron a llamarlo por teléfono que pasara por la administración de la empresa que estaba despedido y que su liquidación estaba lista, que es falso por cuanto para la fecha en que ocurre el despido la fase para la cual fue contratado no había concluido incurriendo así la empresa en un incumplimiento de contrato, que desde la fecha en la que fue despedido el 18 de noviembre de 2007, la empresa al día siguiente le canceló la cantidad de Bs.40.067,57 por concepto de prestaciones sociales correspondiente a 1 año, 6 meses y 7 días, que entre las cantidades que recibiera y las que legal y contractualmente le corresponde existe una diferencia importante, por cuanto a pesar que su representado prestó sus servicios para una Contratista Petrolera, le cancelaron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que se debió tomar para el momento de la liquidación su continuidad laboral que venia arrastrando desde el 09/08/05 hasta el 18/11/2007, que para la fecha en que le efectuaron el pago de las prestaciones sociales lo hicieron por Culminación de Obra, cunado la misma no ha concluido, que desde el inicio de la relación nunca le fueron cancelados los beneficios de la Industria Petrolera como lo son el Bono de Alimentación, Útiles Escolares, Reajuste Salarial, Seguro Social, Pago de los días de descanso, pago de horas extras, tiempo de viaje, entre otros, que el régimen de indemnización mas favorable para el actor, es el de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, tal como fue acordado en la reunión celebrada entre los representantes de la empresa PDVSA, el Sindicato FEDEPETROL, INPSASEL y los propios Trabajadores en fecha 17 de mayo de 2007, que se desempeñó como mecánico Tipo “A” y que la labor que realizaba se encuentra tarifada dentro del contrato colectivo petrolero y la labor que realiza la contratista se encuentra conexa de manera directa con la de PDVSA, por ser esta la beneficiaria de la obra, que el ultimo salario normal que devengó fue de Bs.2.200,00 mensual, más la cantidad de Bs.12,00 diarios correspondientes al aumento salarial vigente desde el 21/01/2007, lo cual da un total de salario diario de Bs. 85,33 que procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades por diferencia de prestaciones sociales:
Preaviso Cláusula 9 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera Bs.4.963, 11
Antigüedad Legal Numeral 1 Literal b Convención Colectiva Bs. 14.751,12
Antigüedad Adicional Numeral 1 Literal c Convención Colectiva Bs. 7.375,56
Antigüedad Contractual Numeral 1 Literal d Convención Colectiva Bs. 7.375,56
Vacaciones Cláusula 8 Literal a Bs.11.249, 71
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 8 Literal c Bs.1.406, 21
Ayuda Vacacional Fraccionada Cláusula 8 literal c Bs.1.173, 29
Horas Extras diurnas no pagadas Cláusula 7 Literal a Bs.36.498, 73
Tiempo de Viaje Cláusula 7 Literal b Bs.3.277,95
Domingos y Feriados Trabajados Cláusula 7 Literal d Bs.11.007,57
Bono de Alimentación Bs.18.675,00
Incidencia de Horas extras en las Utilidades Bs.12.165,03
Incidencia de Tiempo de Viaje en las Utilidades Bs.1.092,54
Incidencia de los días feriados trabajados en las Utilidades Bs. 3.668,82
Bonificación especial Cláusula 74 Bs. 4.500,00
Incidencia en las Utilidades en la bonificación especial de la Cláusula 74 Bs.1.499,85
Retroactivo Salarial Cláusula 5 Convención Colectiva 2007-2009 Bs.3.624,00
Incidencia en las Utilidades del Retroactivo Salarial Bs.1.207,88
Salarios por Culminación de Contrato Bs.11.434,22
Examen Medico Post- Empleo Bs.12,00
Que todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs.156.958,16 de los cuales hay que deducirle por conceptos que ya le fueron cancelados la cantidad de Bs.21.364,74, para un total adeudado por diferencia de prestaciones sociales de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 135.593,42) más lo que corresponda por el 30% de honorarios profesionales.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.176.271,68) más las costas del juicio
ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL
Admite que el actor prestó servicios personales como jefe de taller mecánico para la empresa BGP INTERNATIONAL, que la fecha de egreso fue el 18 de noviembre de 2007, que le canceló la cantidad de Bs.40.067,57 y que su liquidación fue realmente la cantidad de Bs.45.240,05 por concepto de prestaciones sociales, que la liquidación se le entregó de 1 año, 6 meses y 2 días puesto que ese fue el tiempo que laboró, que para la liquidación la empresa tomó como base para sus cálculos el tiempo que el actor duró trabajando en el proyecto Barinas Oeste 05G-3D, que el actor prestó servicios para una contratista petrolera, que su representada la pago al actor el salario y su liquidación por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva, por cuanto esta no le aplica, que en el finiquito se aprecia que la relación existió desde el 16 de mayo de 2006, hasta el 18 de noviembre de 2007, que el ultimo salario básico mensual devengado por el actor fue de Bs.2.200,00, que el ultimo salario diario básico fue de Bs. 73,33, que laboraba bajo la modalidad de 30x10.
Niega, Rachaza y contradice que el actor comenzó a trabajar para BGP INTERNATIONAL desde el Tigre estado Anzoátegui, en el proyecto Melones Este 04G-3D, en periodo de prueba por un lapso de dos meses desde el 09/08/05 hasta el 09/10/05, que en fecha 10/10/05, lo reportan como trabajador fijo de la empresa, que lo haya despedido, sin darle más explicación que su contrato de trabajo para obra determinada para el personal semi-staff había concluido, que su representada mandara al actor el 21/03/06, a buscar los equipos que se iban a necesitar para organizar el campamento del proyecto que iba a comenzar en Barinas, la continuidad de manera ininterrumpida desde el 09/08/05 hasta el 18/11/2007, que la empresa lo haya despedido injustificadamente, que al momento de liquidar al actor la empresa tuviera que tomar en cuenta antigüedad desde el 09/08/05, la violación de sus derechos laborales, que existan diferencias algunas de prestaciones sociales, que le queden por pagar al actor algunos conceptos, que el actor haya durado prestando servicios en la empresa 2 años, 3 meses y 9 días, que el hayan notificado de manera verbal que estaba despedido, que para la liquidación se debió tomar la continuidad laboral desde el 09/08/2005 hasta el 18/11/2007, que exista una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, finalmente niega, rechaza y contradice todas y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda y solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (PDVSA)
El apoderado judicial de la demandada solidaria señala que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato al cual pueda dar por admitido ni por cierto, en virtud, de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA Petróleo, S.A., por acción u omisión, sino que por el contrario está impregnada de elementos y reclamos a los cuales su representada carece de cualidad para sostenerlos, por lo que consecuencialmente niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado para su representada, que sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, que el demandante haya estado vinculado de alguna manera con su representada, que haya existido entre el demandante y su representada o una de sus filiales una relación jurídica, que su representada le hubiere hecho pago alguno al demandante por algún concepto, finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, finalmente niega y rechaza todos y cada una de las pretensiones plasmadas en el escrito de libelo de demanda y especialmente las cuantías de los beneficios demandados por cuanto los mismos fueron erróneamente calculados ya que se aplicó los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y ésta entró en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007. Igualmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En el presente caso la controversia radica en determinar si el demandante es beneficiario o sujeto de aplicación de la convención colectiva petrolera, asimismo determinar si este era un trabajador de confianza conforme a las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la distribución de carga probatoria corresponde al demandante demostrar que es beneficiario de la aplicación de la citada convención colectiva petrolera, y lo referente a la procedencia de las horas extras, bono nocturno y domingos reclamados, por su parte la demandada debe demostrar que el mismo era un trabajador de confianza para poder excepcionarse de la aplicación de dicha convención en el supuesto de que el demandante demuestre su procedencia.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Recibos de pago marcados “B” insertos en los folios 128 al 163, los cuales se solicitó su exhibición y fue acordada en el auto de admisión de pruebas y que no fueron exhibidos en su oportunidad por la demandada, limitándose la representación de esta a señalar que eran copia simple y los impugnaba, en tal sentido, al haberse acordado la exhibición debió exhibirlos o señalar los motivos que le impedían hacerlo, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de estos y de los mismos se desprende los pagos realizados al trabajador por concepto de salarios las deducciones y asignaciones que les efectuaba la empresa.
2.- Marcadas “B” y “C” folios 18 y 19 planillas de liquidación de prestaciones sociales final a las que se les otorga valor probatorio y de ellas se desprende el pago efectuado por la demandada a favor del trabajador en las dos relaciones laborales que mantuvo con la empresa una desde el 10/10/05 hasta el 20/03/06 y la otra desde el 16/05/06 hasta el 18/11/07, una por la cantidad de Bs.45.240,05 y la otra por la cantidad de Bs.12.701,38, pagos que fueron reconocidos por ambas partes. Así se decide.
3.- Copia simple inserta en el folio 164 marcado “C” comunicado cuya exhibición se solicitó y fue acordada la cual tampoco fue exhibida señalando el representante de la demandada que no lo hacía por considerar que no era vinculante con el proceso por lo que se tiene como cierto su contenido y del mismo se desprende que en fecha 24 de septiembre de 2007, esta participó a los trabajadores que a partir de esa fecha estaban totalmente suspendidas las actividades laborales en el proyecto Barinas 3D05G y que dicha paralización continuará hasta nuevo aviso.
4.-Copia simple de comunicado marcado “D” inserto en el folio 165 cuya exhibición se solicitó y se acordó por el Tribunal que al no ser exhibida se tiene como cierto su contenido y del cual se desprende que en fecha 23 de octubre de 2007, la empresa B.G.P comunica al inspector del Trabajo del Estado Barinas, el reinicio de las actividades laborales en el proyecto sismografico Barinas Oeste a partir del día 29 de octubre de 2007.
5.-Copias simples agregadas a los folios 105 al 127, 130,131, 166 al 177, 178 al 184, 185 al 197, 198 al 208, 209 al 221, 222 al 291, 292, 293, 296 al 297, 303,304, 305 al 310, 311,312, 313, 314, 334 al 338, marcadas “A”;”E”; “F”;”G”;”H”;”I”;”J”;”K”;”L”; “Ñ”;”P”;”Q”;”R”;”T”;”U”;”V”;;”X”; que al ser impugnadas carecen de eficacia probatoria.
6.- Insertos en los folios 294 al 295, copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales a los que se les otorga valor probatorio por cuanto dichos pagos fueron reconocidos por las partes. Así se decide.
7.- Inserto del folio 298 al 302, contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa demandada, que fue igualmente promovido por esta se tiene como reconocido y del mismo se desprende que en fecha 16 de mayo de 2006, el demandante celebró con la demandada un contrato denominado de OBRA DETERMINADA PARA PERSONAL SEMI- STAFF, para prestar sus servicios como JEFE DE TALLER MECANICO, para la ejecución del proyecto BARINAS OESTE 05G-3D, suscrito entre la contratante y PDVSA S.A, y que la duración sería determinada por las funciones cumplidas por el contratado y la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo sería notificada por escrito al contratado, que tendría una remuneración mensual de Bs.2.000,00, mensuales pagaderos de manera quincenal, que al finalizar la relación laboral por efectos de terminación del presente contrato EL CONTRATADO recibirá el pago por conceptos de prestaciones sociales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Insertos del folio 315 al 333, copia certificada de transacción realizada entre un trabajador de BGP INTERNATIONAL y PDVSA PETROLEOS, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite, pero que nada aporta a la solución del presente conflicto.
Pruebas de la demandada Principal:
1.- Inserta en el folio 343 marcada “A” Carta de notificación de empleo, que al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el logo e la empresa demandada, la duración del contrato, el sueldo o salario, la fecha de empleo, la clasificación entre otras. Así se decide.
2.-Inserto en los folios 344 al 348 marcado “A1” Contrato de trabajo que ya fue valorado con anterioridad en las pruebas del demandante.
3.- Inserto en el folio 349 marcada “B” copia simple comunicado enviado por el coordinador laboral de la empresa BGP INTERNATIONAL a el Sindicato SINUTAPETROL Estado Barinas de fecha 02 de septiembre de 2007, que al ser impugnado carece de eficacia probatoria por lo que se desecha. Así se decide.
4.- Inserto en el folio 350 marcada “C” comunicado dirigido por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano Alvarado Rivero Ivan Orlando, que al no ser atacado por ningún medio ni desvirtuado, se le otorga valor probatorio y de el se desprende que en fecha 18 de noviembre de 2007, la empresa procedió a notificarle que ha decidido prescindir de los servicios del cargo que venia desempeñando en la empresa como JEFE DE TALLER MECANICO, y así mismo pasara por el departamento de RRHH a retirar sus prestaciones sociales en un lapso de 3 días. Así se decide.
5.- Inserto en el folio 351 marcada “C1”, copia simple de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva, se desecha por cuanto tiene carácter normativo y no es un medio de prueba. Así se establece.
6.- Inserto en los folios 352 al 354 marcada “C2” copia simple de minuta de reunión y comunicado emitido por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha 28 de septiembre de 2008 dirigido al Ing. Boris Gracia Gerente Operaciones Exploratorias D.C.S. PDVSA exploración, que al ser impugnados carece de eficacia probatoria. Así se decide.
7.- Marcadas “D” y “E” planillas de liquidaciones que ya fueron valoradas precedentemente en las pruebas del actor.
8.- Del folio 359 al 362 marcados “F” recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el logo de la empresa el nombre del demandante, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, la fecha de ingreso, las asignaciones y deducciones efectuadas por la empresa. Así se decide.
9.- Insertos en los folios 363 y 364 marcados “G” copias simples de recibos de pago que al ser impugnados se desechan por lo que no se les otorgan valor probatorio y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el primer punto que debe resolver el Tribunal es la fecha de inicio de la relación laboral y la continuidad de la misma, de los alegatos y elementos probatorios aportados por las partes, en especial de los que rielan en los folios 355 y 358 puede concluir quien decide, que existieron dos relaciones de trabajo, la primera desde el 01/10/2005 hasta el 20/03/06 y que de la misma, existe una liquidación promovida por ambas partes, por lo que es un hecho reconocido, y la segunda desde el 16/05/06 hasta el 18/11/07, cuya liquidación se encuentra agregada a los autos de igual forma por ambas partes, por lo que al no haber el demandante aportado un medio de prueba capas de demostrar la continuidad entre una y otra relación ya que existe entre las mismas una diferencia de mas de 30 días, se tiene que en el presente caso la controversia radica si existe o no diferencia en el pago en cuanto a la segunda relación laboral que se inició en fecha 16/05/06 y culminó el 18/11/07, el segundo punto que debe resolver quien decide, es en cuanto a la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido, se desprende del contrato de trabajo que riela en los folios 344 al 348, que entre las actividades que desarrollará el trabajador se encuentran las de supervisar y dirigir las actividades del taller mecánico, garantizando el funcionamiento adecuado y oportuno de todos los equipos bajo su responsabilidad, lo que quiere decir, que se encuentra dentro de los trabajadores llamados de confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a esto de los recibos de pago promovidos por ambas partes, se evidencia que el cargo que ocupaba el actor era el de “Jefe de Taller mecánico”, así mismo, es de destacar que ha quedado plenamente demostrado que la empresa demandada era una contratista, que ejecutaba obras cuya beneficiaria era la estatal PDVSA.S.A, en tal sentido, se activa una presunción según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de considerar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presumen inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, en este mismo orden de ideas, cabe señalar, que la cláusula 69 de la citada convención colectiva petrolera, establece la obligatoriedad de que toda contratista comprendida dentro de las previsiones del artículo 55 ya citado, contratada para ejecutar obras o servicios para la contratante, en este caso la estatal petrolera, de otorgar a sus trabajadores de la nómina diaria y mensual los mismos salarios y beneficios que esta concede a sus trabajadores con las excepciones de los que se encuentren comprendidos dentro de las previsiones de los artículos 42, 45 y 510 eiusdem, y los de nómina mayor, por todo lo precedentemente expuesto y siendo que el demandante, es un trabajador de confianza se encuentra dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de la convención colectiva petrolera, en consecuencia la norma aplicable para el calculo de las prestaciones sociales es la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, revisados como han sido que los conceptos reclamados se basan en la aplicación de la mencionada Convención Colectiva y visto que se desprende de la liquidación que riela en el folio 358 del presente expediente y así de los recibos de pago que la relación laboral duró 1 año, 6 meses y 7 días y que el demandante recibió cantidades más allá de lo que le correspondía como por ejemplo 25 días de bono vacacional fraccionado, 50 días de bono vacacional, 34 días de vacaciones, 17 días de vacaciones fraccionadas, 120 días de antigüedad, le fue cancelado de igual manera el examen medico de egreso y las utilidades en base al 33,33% del monto bonificable acumulado, siendo que lo correcto es que en cuanto al bono vacacional fraccionado le correspondía de conformidad con el articulo 225 L.O.T, por los 6 meses de fracción 3,5 días, en relación al bono vacacional de acuerdo a lo que establece el articulo 223 le corresponde 7 días por el tiempo que duró la prestación del servicio, las vacaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 219 L.O.T., le correspondían 15 días, las vacaciones fraccionadas por la fracción de 6 meses le correspondía 7,5 días de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 L.O.T., en cuanto a la antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 L.O.T, debió cancelarle 105 días y en cuanto a las utilidades y la respectiva fracción debió calculársele en base a lo establecido en el articulo 174 L.O.T., por lo que se concluye que las prestaciones sociales le fueron canceladas más allá de lo que por la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía, en consecuencia la demanda no puede prosperar. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN ORLANDO ALVARADO RIVARO, anteriormente identificado, contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS. No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Maury Reverol La Secretaria
Abg. Carmen Montilla.
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