REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000099

PARTE DEMANDANTE: NILA ROSSANA CHAMORRO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.814.019, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARLENY HIDALGO TERAN y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 53.801 y 67.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., Registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1996,bajo el Nº 29, Tomo 70-A Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: OLY RAMOS, MARIANA VILLASMIL, DUBRASKA JARAMILLO, JESSICA CHIRINOS, SILVIA ORTIZ, MARLENE GUTIERREZ, MARGARITA ASSENZA, ELSIBETH GARCIA, GUSTAVO PATIÑO, JOANA ROMERO, KARELIA SILVEIRA, DIANA BERRIO, LISEY LEE HUNG, YENKELLI PICO, YNGRID SILVERI, ELISEO GRAMCKO, MARIA PEÑA Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.545, 117.347, 120.241, 123.009,11.977, 118.791, 126.821,120.234,129.089, 112.810,87.006, 110.704, 100.423, 23.747, 49.422, 98.754, 55.722, 23.940 y 58.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: LISSETTI ZAMORA, ESPERANZA PADRON, EMILY RODRIGUEZ, ROSALÍA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SIOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana NILA ROSSANA CHAMORRO PAREDES, anteriormente identificada, asistida por la abogado, MARLENY HIDALGO, anteriormente identificada, en fecha 23 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2009, celebrada la audiencia preliminar, se remitió la causa a los juzgados de juicio, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación del texto integro de la sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que mediante contrato de trabajo Nº CTRH-61576, celebrado en Barinas en fecha 7 de marzo de 2007, bajo el cargo de Técnico de Control de Sólidos, comenzó a prestar servicios personales bajo la subordinación y dependencia de la Sociedad Mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A; con ocasión de la realización de los trabajos correspondientes al Servicio Integral de Equipos de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos de Perforación para Pozos Petroleros ubicados en Barinas, bajo el contrato de PDVSA SUR CONTRATO Nº4600015594, taladro CLIFFS 43Nº SIN-92, BOR-33 y BOR-36 realizado por SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, para PDVSA, que su empleadora es una empresa contratista de PDVSA, que la jornada de trabajo que cumplía era bajo el sistema de 7X7, es decir, siete días de trabajo pernoctando en campo y siete días de descanso, según la Cláusula 60 de la C.C.P 2007-2009, que percibía un salario diario básico de Bs.33,33, que su labor consistía en realizar todo lo relacionado con el servicio integral de equipos de control de sólidos, que el contrato de trabajo bajo el cual ingresó a trabajar fue establecido por un año desde el 07/03/2007 hasta el 07/03/08, que culminado dicho contrato continuó prestando servicios, hasta el 29 de mayo de 2008, que encontrándose de reposo pre-natal y pos-natal, mediante comunicación escrita su empleadora le informó que había decidido prescindir de sus servicios alegando que el contrato había culminado, que el contrato ya había culminado pero que continuó prestando sus servicios, que la empresa procedió a pagarle las prestaciones sociales por la suma de Bs.3.206,52, que en el contrato la empleadora la calificó como empleada de confianza, con el objeto de catalogarle como nomina mayor y excluirla del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que la empleadora es una empresa contratista petrolera dedicada al control de sólidos actividad que es vital en la producción petrolera, que es inherente con la actividad de PDVSA petróleos, quien es solidariamente responsable de las obligaciones de la parte patronal, que al haber prestado servicios como Técnico de Control de Sólidos, es una trabajadora de Nomina Mensual Menor que se encuentra amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que le correspondía devengar un salario básico mínimo de Bs.1.322,80 mensuales, más el incremento de Bs.360,00 mensuales a partir del deposito legal de la mencionada Convención Colectiva, razón por la cual la empresa le adeuda una diferencia salarial y diferencia en las prestaciones sociales y otros beneficios, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Preaviso Cláusula 9 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera Bs. 1.883,70
Antigüedad Legal Numeral 1 Literal b Convención Colectiva Petrolera Bs. 2.742,26
Antigüedad Adicional Literal c Convención Colectiva Petrolera Bs.1.371,3
Antigüedad Contractual Literal d Convención Colectiva Petrolera Bs.31.371,3
Incidencia Utilidades Antigüedad Bs.3.767,4
Vacaciones Cláusula 8 Literal a Bs.2.134,86
Ayuda Vacacional Cláusula 8 Literal b Bs.3.129,5
Utilidades Bs.10.970,4
Indemnización por despido Art.125 L.O.T. Bs.1.883,7
Indemnización por preaviso Art.125 L.O.T. Bs.2.825,55
Diferencia Salarial Bs.10.242,00
Bonificación por Nacimiento Cláusula 7 literal I) Bs.2.000,00
Que los conceptos laborales suman la cantidad de Bs.44.321,97 a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.3.206,52, estimando la demanda por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.41.115,45), más los intereses de mora y la corrección monetaria.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL (SCOMI)
La representante de la demandada principal admite como cierto que la ciudadana NILA CHAMORRO, comenzó a prestarle servicios a su representada el día 07 de marzo de 2007, pero niega que haya sido como Técnico de Control de Sólidos, por cuanto lo cierto es que era Técnico de Control de Aguas, niega que su representada haya despedido injustificadamente a la demandante por cuanto la finalización de la relación de trabajo fue por la culminación de contrato, que la demandante devengara un salario integral de Bs.2.742,26 por cuanto el verdadero salario es el plasmado en la liquidación, que la demandante se desenvolvió como empleado de dirección, que estaba investido de amplias facultades y responsabilidades que indiscutiblemente lo reputan como empleado de dirección, que al ser técnico de control de aguas y empleado de dirección no era beneficiario de aplicación de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, de la misma manera niega y rechaza todas y cada una de las cantidades demandadas por la trabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la estimación de la demanda.
Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (PDVSA)
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada solidariamente, rechaza los puntos de derecho desfasados jurídicamente como es la solidaridad patronal y el pago de beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.
Señala, que el actor solicitó la aplicación extensiva de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto laboró para una contratista de Petróleos de Venezuela, que en atención a los requisitos que se exigen para satisfacer el derecho contractual aludido, la actividad desempeñada por el contratista o subcontratista debe ser inherente o conexa a las propias de la industria petrolera lo cual no corresponde con el presente caso, pues la referida contratista tiene una actividad distinta a las propias de PDVSA, que otro requisito que indudablemente se puntualiza para que se considere viable la absorción no es más que la actividad inherente o conexa sea de carácter permanente, como lo establece la Cláusula 69 numeral 21, que el actor nunca fue trabajador de PDVSA, niega, rechaza y contradice que la actora sea beneficiaria de los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, finalmente niega y rechaza, todos y cada una de las pretensiones plasmadas en el escrito de libelo de demanda, igualmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, en el presente caso el corresponde a la demandada probar el cargo que ocupaba el actor, si es beneficiario o no de la Convención Colectiva Petrolera y si con el pago efectuado fueron satisfechos todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:
1.- Inserta en el folio 51 marcada “A” Planilla de cuenta individual emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el logo del IVSS, en el contenido se evidencia, el nombre de la demandante de autos, la fecha de nacimiento, el ultimo salario, el nombre de la empresa, la fecha de afiliación el 03/07/2007, la fecha de egreso 29/05/2008. Así se decide.
2.- Inserto del folio 52 al 55 marcado “B” copia simple de contrato individual de trabajo para una obra determinada, el cual se acordó su exhibición y al no ser exhibido por la demandada principal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, se tiene como cierto, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, el logo de la empresa, el numero de contrato CTRH-61576, el cual coincide con lo aportado por la actora en el libelo, el nombre de la demandante de autos, los datos de identificación de la misma, la jornada de trabajo, la fecha de inicio el 07/03/2007 y la fecha final 07/03/2008, el cargo (TECNICO DE CONTROL DE SÓLIDOS) y el sueldo o salario. Así se decide.
3.- Inserta en el folio 56 marcada “C” copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que al ser promovida en original por la parte demandada principal inserta en el folio 108, se tiene por reconocida y de la misma se desprende el pago efectuado por la empresa a favor de la hoy demandante por la cantidad de Bs.3.206,52 por concepto de prestaciones sociales y se evidencia de la misma que los conceptos fueron calculados en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
4.- Inserta en el folio 57 marcada “D”, nomina general de vacaciones anuales que al ser reconocida por la parte demandada principal se tiene como cierto y de la misma se desprende el pago efectuado por la empresa demandada a favor de la demandante por la cantidad de Bs.2.763,67 por concepto de vacaciones y la fecha de disfrute desde el 01/02/08 hasta el 01/03/2008, y la fecha de reintegro el 02/03/08. Así se decide.
5.- Inserto en los folios 58 al 62, marcados “E1, E2, E3, E4, y E5”, copias simples de recibos de pago que fueron reconocidos por la parte demandada principal por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden, el logo de la empresa, el numero del recibo, el nombre de la demandante de autos, el cargo que ocupaba, el periodo de nomina (01/05/08-15/05/08), los días cancelados, las asignaciones y deducciones efectuadas por la empresa. Así se decide.
6.- Inserto en el folio 63 marcado “F”, copia simple de comunicado de fecha 27 de junio de 2008, enviado por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A, a los clientes, proveedores y relacionados, de la que se acordó su exhibición y al no ser exhibido en la oportunidad se tiene como cierto pero que nada aporta a la solución del presente juicio. Así se establece.
7.- Inserto en el folio 64 copia simple de rif de la empresa demandada que se desecha por cuanto no es un punto controvertido en el presente caso.
8.- Inserto en el folio 65 marcada “G” comunicado de fecha 29 de mayo de 2008, emitido, firmado y sellado por un representante de la empresa demandada, que se le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte demandada principal y del mismo se desprende que en esa fecha la empresa demandada le notifica a la ciudadana NILA CHAMORRO, que se han visto en la necesidad de Prescindir de sus servicios a partir del día 29 de mayo de 2008, en virtud de la culminación de contrato. Así se decide.
9.- Inserta en el folio 66 marcado “H” constancia de trabajo de fecha 20 de mayo de 2008, que fue reconocida por la parte demandada principal por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la hoy demandante para la fecha de la referida constancia, presta servicio para la empresa desde el 07/03/2007, desempeñando el cargo de TECNICO DE CONTROL DE SÓLIDOS, que percibe un sueldo mensual de Bs.1.000,00, mas una Tarjeta Electrónica Bonus Alimenticia, debidamente firmada y sellada por el gerente de recursos humanos de la empresa demandada. Así se establece.
10.- Inserto en los folios 67, 68, 69 marcado “I”, “J”, “K”; copia simple de evaluación medica efectuada a la ciudadana NILA ROSSANA CHAMORRO, constancia medica de fecha 24/06/2008, acta de nacimiento, a las que se les otorga valor probatorio.
11.-Inserto del folio 70 al 77 marcado “L” y “LL” actas de asambleas que nada aportan a la controversia por lo que se desechan. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de los documentos que rielan en los folios 52 al 63 y el 67 que fueron ordenado en el auto de admisión de pruebas y que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no fueron exhibidos se tienen como ciertos y los mismos fueron valorados precedentemente. Así se decide.
En cuanto a la pruebas de informes que fue acordada en el auto de admisión de pruebas se libraron los respectivos oficios a: IVSSS, DR JOSE JOEL GUZMAN, PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO BARINAS, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE ANZOATEGUI, NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CHACAO, en relación a lo anterior, en fecha 29/09/2009 se recibió informe inserto en el folio 253 emitido por el Dr. José Yoel Guzmán Chacon, del que se desprende que la constancia de fecha 24/06/2008, si fue emitida por el, y que a la ciudadana NILA CHAMORRO, se le practicó cesárea de emergencia y su respectivo reposo pre y post natal, en fecha 06 de octubre de 2009, inserto en los folios 261 y 262 se recibió oficio Nº 609/09 de fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual envían cuenta individual de la ciudadana NILA CHAMORRO, la cual ya fue valorada precedentemente y de la misma manera fue reconocida por la parte demandada principal, en fecha 22 de octubre de 2009, se recibió oficio de fecha 20 de octubre de 2009, inserto en los folios 274 al 279 documentos que ya fueron valorados precedentemente. Así se decide.


Pruebas de la demandada principal (SCOMI OILTOOLS DE VENZUELA S.A.,)
1.- Insertos del folio 81 al 107 marcados “B” recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio y de los mismo se desprende las asignaciones y deducciones efectuados por la empresa a favor de la ciudadana NILA CHAMORRO, así como el cargo de Técnico de Control de Sólidos desde el 01/03/07 hasta el 15/05/2008. Así se decide.
2.- Planilla de liquidación inserta en el folio 108 marcada “C” que fue valorado precedentemente con las pruebas de la demandante.
3.- Marcado “D” inserto en el folio 109 comunicado de fecha 29 de mayo de 2008, que igualmente fue valorado con las pruebas de la demandante.
4.- Insertos del folio 110 al 115 marcados “E” y “F” copias simples de recibos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, que fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se tienen como cierto el pago de estos conceptos por las cantidades de Bs. 2.123,61, Bs.2.639,88, Bs. 353,62, Bs. 2.763,67, Bs. 2.763,66. Así se decide.
5.- Insertas en el folio 116 y 117 marcadas “G” Registro de Asegurado del IVSS y Participación de retiro del Trabajador, a las que se les otorga valor probatorio y de ellas se desprende el logo, el sello del IVSS, la firma de un representante de el IVSS, la firma y sello de la empresa, así como la firma de la hoy demandante, y se evidencia la fecha de ingreso a la empresa el 07/03/07, Ocupación u Oficio T.C.S., y de la Participación de Retiro del Trabajador se desprende, el logo del IVSS, la firma y sello del referido Instituto, así como la firma y el sello húmedo de la representación patronal y tiene como fecha de retiro 29/05/08, Ocupación u Oficio TECNICO C.S.,Así se decide.
6.- Inserto en los folios del 118 al 204, planillas de reporte de operaciones, planta de tratamiento de aguas residuales servidas, de las que se desprende, el logo de la empresa demandada, la firma de la ciudadana Nila Chamorro, como representante de KMC OILTOOLS DE VENEZUELA,S.A, que se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la controversia. Así se decide.
7.- Inserto en el folio 205 marcada “I” comunicado de fecha 29 de mayo de 2008, firmado por la ciudadana Nila Chamorro, dirigido por esta al Sr. Julio Jiménez, Gerente de Recursos Humanos, debidamente sellado y firmado por la empresa demandada y de fecha recibido 06/06/08, de la que se desprende que le informaba la decisión de renunciar a la asistencia medica que amerita el examen de egreso correspondiente a la culminación de contrato de fecha 29 de mayo de 2008. Así se decide.
8.- Inserto en los folios 206 y 207 marcados “J” recibos de pago que al no ser atacados ni desvirtuados se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el pago efectuado por la empresa a favor de la demandante por concepto de retroactivo tiempo de prolongación jornada y reposos y comida. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada y admitida en el auto correspondiente se libró el respectivo oficio al Banco Mercantil del que se recibió respuesta en fecha 8 de octubre de 2009, mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 2009 y corre inserto del folio 264 al 272 del que se desprende las diferentes fechas, montos y asignaciones hechas por la empresa en la cuenta de corriente de la demandante por concepto de pago de nomina.

De las testimoniales
Se presentaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para rendir declaración los siguientes ciudadanos:
Angel Armas
Manifiesta que es representante de la empresa y que en la audiencia preliminar asistió como representante de la misma, por lo que no se valora y de acuerdo a la establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sana critica le indica a quien decide que al ser representante de la empresa demandada puede tener interés en que las resultas del juicio sean a favor de la demandada. Así se decide.
José Vielma
Manifiesta que conoce a la demandante porque fueron compañeros de trabajo, que labora en la empresa desde el 2006, que es coordinador de operaciones y de la misma manera manifiesta que la actora era Técnico de Control de Control de Sólidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se trata de determinar si la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia si existe o no diferencia en el pago de las prestaciones y demás conceptos derivados de la relación que mantuvo con la demandada, del análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas cursantes en autos, tanto las documental de contrato de trabajo que rielan en los folios 52 al 55, de los recibos de pago y planilla de liquidación del folio 57 al 62, de los recibos de los folios 84 al 117 así como del testimonio del ciudadano José Vielma, este Tribunal, concluye que el cargo que ocupaba la demandante era el de TÉCNICO DE CONTROL DE SÓLIDOS por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 numeral 14, se encuentra amparada por la referida convención, por lo que efectivamente la norma aplicable es la convención colectiva petrolera, ahora bien, por cuanto es un hecho admitido que la demandada principal era una contratista que ejecutaba labores cuya beneficiaria es la estatal petrolera PDVSA, surge una presunción a favor de la trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo sido desvirtuada tal presunción, considera quien decide, como ya se señaló, que es esta la normativa aplicable por lo que en consecuencia al no haberse calculado los conceptos que le correspondían a la demandante al termino de la relación laboral tomando en consideración lo establecido en dicha convención colectiva, existen diferencias a favor de la hoy demandante, en este sentido, al haberse establecido que la norma aplicable es la referida convención por ser la demandada una contratista de PDVSA, esta última es solidariamente responsable, así mismo, debe resolver quien decide en cuanto a la vigencia de la prestación del servicio, se desprende del contrato de trabajo que riela del folio 52 al 55 que la duración del contrato sería por un año desde el 07/03/2007 hasta el 07/03/2008, y se evidencia de la que riela en el folio 65 comunicado de fecha 29 de mayo de 2009 dirigido a la ciudadana NILA CHAMORRO, por un representante de la empresa debidamente firmado y sellado por esta en la que le notifican a la demandante que han decidido prescindir de sus servicios a partir del día 29 de mayo de 2008, por lo que se tiene que la prestación de servicio de la demandante a favor de la demandada se dio desde el 07/03/2007 hasta el 29/05/2008, en el cargo de Técnico de control de Sólidos y al estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera el salario para el trabajador de Nomina Mensual Menor será de Bs.1.322,80 más el incremento de la cláusula 5 de la convención colectiva de Bs.360,00 mensuales para un salario de Bs.1.682,80 a partir del 01/11/07 y antes de esta fecha la cantidad de Bs.1.000,00. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa quien juzga a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por un tiempo de servicio de 1 año y 2 meses.

Preaviso Cláusula 9 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.883,7 en este sentido la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador al término de la relación de trabajo, señalando en su numeral primero que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa garantiza el pago de:
1.- El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde 30 días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las definiciones, en la cual se define a este como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo el promedio de las ultimas cuatro semanas era de 1.682,80 que dividido entre 30 promedia como salario diario la cantidad de, Bs.56,09 que multiplicado por 30 resulta la cantidad de Bs.1.682,80.
Por indemnización de antigüedad legal, 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un termino mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia se debe adicionar al salario normal diario que era de Bs.56,09 la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, por cuanto se desprende de las documentales que cursan a los folios 110, 111, 112, el monto bonificable para las utilidades era la cantidad de Bs.15.431,42. Correspondiéndole la cantidad de 5.144,83 es decir el 33,34 % que dividido entre 360 resulta la cantidad de Bs.14,29, y la alícuota de bono vacacional resulta de dividir el monto de este entre 360 y por cuanto el mismo era de Bs.2.799,99 (folio114) resulta la cantidad de Bs.7,70 resultando como salario integral la cantidad de Bs.78,08 que multiplicado por 30 es igual a Bs. 2.342,40
Por indemnización de antigüedad adicional, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior en lo que respecta al salario, por lo que el monto del mismo es de Bs.78,08 X 15 días resultando la suma de Bs.1.171,20
Por indemnización de antigüedad contractual, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de cálculo es igualmente de Bs.78,08 X 15 días resultando la suma de Bs. 1.171,20

Vacaciones anuales, de conformidad con la cláusula 8 de la citada convención colectiva corresponden 34 días remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que cuando hace referencia al citado articulo 145 lo que se quiere significar es que debe tomarse en consideración el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, por cuanto la definición de salario normal que debe acogerse es la de la convención colectiva, y expresamente así lo establece la citada cláusula 8 en su aparte 5 cuando señala que a los efectos del primer párrafo de la misma están comprendidas dentro de las definiciones de salario normal, las retribuciones indicadas en la definición del mismo en la cláusula 4, ahora bien, el salario normal promedio en dicho periodo era de Bs.56,09 diario que multiplicados por 34 días le corresponde la suma de Bs.1.907,06

Ayuda vacacional
Conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 8 tiene derecho al pago de 55 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclarar que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, establecido como ha sido que dicho salario era de Bs.56,09 diarios por lo que le corresponden por este concepto Bs. 3.084,95

Utilidades
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.10.970,04 en base a 120 días de conformidad con lo establecido en el articulo 174 L.O.T y la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido, es de señalar que le corresponde al actor por este concepto de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto es este cuerpo normativo el que mas favorece al trabajador, el 33,34% del monto bonificable acumulado y se desprende de las documentales que rielan en los folios 110,111 y 112 que el mencionado monto es de Bs. Bs.15.431,42 correspondiéndole la cantidad de Bs. 5.144,83. Así se decide.

Indemnización por Despido e Indemnización por preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama por estos conceptos las cantidades de Bs.1.883,70 y 2.825,55 en base a lo establecido en el articulo 125 L.O.T., es de señalar que por cuanto reclama estos conceptos en base a la Ley Orgánica del Trabajo y el cuerpo normativo aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva Petrolera, no puede prosperar por cuanto no pueden ser aplicables los dos cuerpos normativos, aunado a esto la cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva en su penúltimo aparte establece lo siguiente: “ igualmente las partes ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en consecuencia estos conceptos no pueden prosperar. Así se decide.

Diferencia del salario básico
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 10.242,00, en base a que la empresa demandada no le canceló el salario que le correspondía conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es de señalar, que se evidencia de los recibos de pago que el actor devengó un salario de Bs.1.000,00 mensual durante toda la relación laboral, por lo que a partir del momento del deposito legal de la referida Convención Colectiva, que fue en fecha 01/11/07, y siendo la trabajadora amparada por este cuerpo normativo de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 74 numeral 14, los técnicos de control de sólidos como es el caso de la hoy demandante, laboraran bajo el régimen de nomina mensual menor y de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 de la C.C.P 2007-2009, los trabajadores de nomina mensual menor devengarán un salario básico de Bs.1.322,80 mensual y de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la tantas veces mencionada Convención Colectiva Petrolera, le corresponde a partir de la fecha de deposito legal, un aumento general de Bs.360,00 mensuales, por lo que el salario mensual a partir de la fecha de deposito legal de la convención colectiva petrolera 2007-2009, 01/11/2007 para los trabajadores de nomina mensual menor como es el caso que nos ocupa era de Bs.1.682,80 mensuales y al haber la demandante devengado durante toda la relación laboral la cantidad de Bs.1.000,00 mensuales existe una diferencia en el salario a favor de la demandante de Bs.682,80 mensuales a partir del 01/11/2007, fecha del deposito de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 hasta el 29/05/08, que culminó la relación de trabajo entre la demandante y la demandada como se detalla a continuación:
01/12/2007 Bs.682,80
01/01/2008 Bs.682,80
01/02/2008 Bs.682,80
01/03/2008 Bs.682,80
01/04/2008 Bs.682,80
01/05/2008 Bs.682,80
TOTAL Bs. 4.096,80

Bono por Nacimiento
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.000,00 en base a la cláusula 7 literal l), en este sentido, no se evidencia de la liquidación ni de ningún otro medio probatorio que la demandada haya cancelado este beneficio y de la misma manera habiendo demostrado la demandante con las documentales que rielan en los folios 69 el nacimiento de un hijo de la demandante le corresponde el pago por este beneficio por la cantidad de Bs.2.000,00
En otro orden de ideas, debe pronunciarse este Tribunal sobre la solidaridad alegada, es un hecho admitido que la demandada principal era una contratista que ejecutaba obras cuya beneficiaria era la estatal petrolera PDVSA, S.A., en virtud de lo cual se activa una presunción de que la obra ejecutada por esta es inherente o conexa con la de la contratante, presunción que no fue desvirtuada pero adicionalmente a ello igualmente es un hecho admitido por la demandada principal al reconocerlo así durante el desarrollo de la audiencia de juicio que la norma aplicable para regular la relación laboral entre las partes fue la convención colectiva petrolera, por lo que es de destacar que la misma en su cláusula 69 numeral 14 establece que la empresa se constituye en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de los trabajadores de las contratistas, por lo que no puede haber dudas respecto a que la responsabilidad solidaria de PDVSA, S.A en el presente caso si es procedente y así se establece.

La sumatoria de los conceptos anteriormente detallados y cuantificados arroja la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.22.601,24) por concepto de prestaciones sociales a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.12.753,96, que le fueron cancelados por los siguientes conceptos: Vacaciones Bs.2.763,67 (folio 57), Utilidades Bs.2.123,61(folio110), Bs.2.639,88(folio 111), Bs.353,62 (folio112), bono vacacional Bs.1.666,66 (folio114) y por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales Bs.3.206,52 (folio 108), por lo que existe un diferencia a favor de la demandante por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.847,28).

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, NILA ROSSANA CHAMORRO PAREDES anteriormente identificada, contra la empresa SCOMI OILTOLLS DE VENEZUELA S.A., y solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS .con ocasión de esta declaratoria deberán pagar a la demandante la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.847,28). Mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

Abg. Carmen America Montilla.