REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000155
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE MARIA MARQUEZ LIBREROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.984.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILLIAN SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.020.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILENCIADORES CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de marzo de 2.002, bajo el Nº 35, tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YADIRA BARBOZA, ELIZABETH RINCON, CARLOS ALBERTO BONILLA Y JESUS PARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.601.238; V-16.741.716; V-7.603.985 y V-5.469.080 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.650; 115.155; 67.616 y 55.992 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.009 (folios 01 al 09), por el identificado ciudadano José Márquez contra la Sociedad Mercantil Silenciadores Carabobo, C.A., siendo admitida en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009 (folio 13), mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas por las partes a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por Distribución.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.009, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.009 (folio 163 y 164), se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.009 (folio 165 al 167 y su Vto.), fue presentado por ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:
“(…) Primero: A los fines de conciliar la presente causa, y con el fin de darle por finalizado el presente juicio, hemos decidido celebrar una transacción en los siguientes términos: Segundo: El demandante expresamente declara que el demandado nada adeuda por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado y de Vacaciones Fraccionadas y que las mismas fueron canceladas oportunamente: Tercero: El demandante expresamente declara que el demandado nada adeuda por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, ya que tales conceptos fueron debidamente cancelados por el patrono: Cuarto: El demandado declara y así lo acepta el demandante que el salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales y que la relación de trabajo que mantuvo lo fue por un tiempo de 1 año y seis meses y que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeudaba la cantidad de Bs. 6.364,80. Quinto: El trabajador por medio de su abogado supra identificado, a su entera satisfacción y previo ofrecimiento de la demandada la cantidad de Bs. 6.000,00 mediante cheque Nº 07962269 de fecha 09-11-2009, contra el banco Sofitasa, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0137-0040-13-0000106111. Sexto: Ambas partes declaran estar conforme con la presente transacción para la cual piden del tribunal homologue el mismo y le de carácter de cosa juzgada (…)”.
Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.
De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano JOSE MARIA MARQUEZ LIBREROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.984.334, y la sociedad mercantil SILENCIADORES CARABOBO C.A., en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- SE ORDENA el cierre del presente expediente y el archivo definitivo del mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, once (11) de noviembre de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2009-000155
En esta misma fecha siendo las 10:04 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
YPD/mjd.-
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