REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
N°: GP21-L-2009-000413

En fecha del día de hoy, 13 de noviembre de 2009, acuden voluntariamente las partes renunciando al lapso legal para la realización de la audiencia preliminar y en aras de finiquitar de manera formal en preacuerdo, las partes resuelven el presente litigio de la manera siguiente: Entre TAUREL CIA & SUCRS, C.A. representada en este acto, por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.718.642, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.995 en su carácter de apoderado Judicial según instrumento poder, que corre inserto en las actas del presente expediente, por una parte quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominaran “LA DEMANDADA” y por la otra parte los ciudadanos JOSE GREGORIO ALCALA CHIRINOS, FRANCIS DEL VALLE COLINA ASCANIO, WILFREDO ANGULO ARMAS, NELSON JOSE REQUENA GAMBOA, WILFREDO RAFAEL CASTILLO COLMENARES, JESUS ALBERTO BRAVO, DOMINGO QUIROZ, EVELIO JOSE COLINA AREVALO Y CESAR GUEVARA CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I Nº V-. 9.932.911, V.-7.174.513, 8.607.970, 8.600.493, 8.735.416, 15.949.286, 7.329.247, 17.026.575, 6.687.745, representados en estado por su apoderada judicial, CARMEN TERESA SAYAGO, abogada en ejercicio, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.640.793, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.410 y de este domicilio, quien para los efectos de esta transacción se denominaran, “LOS DEMANDANTES”, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. EL Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes, quienes pueden lograr un arreglo amistoso y evitar en lo posible que la presente causa pase a la fase de juicio. Después de varias deliberaciones, ambas partes manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio.
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que LOS DEMANDANTES pudieran corresponderles contra Taurel & Cia Sucrs, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Taurel & Cia Sucrs, C.A. y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES.
1.- FRANCIS DEL VALLE COLINA ASCANIO. Alega que en fecha veinte (20) de Mayo del 1997, F ingresó a prestar servicios para la entidad mercantil “HEINZ & Cia, Sucrs, C.A.” desempeñando el cargo de auxiliar de operaciones, la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que el día treinta y uno (31) de Julio del 2009 presentó la renuncia a la mencionada empresa dando por concluida la relación laboral, la cual duró activamente doce (12) años, dos (02) meses y once (11) días y para el momento de la terminación relación laboral estaba devengando un Salario Básico Diario de SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60,69). Alega que por concepto de Antigüedad contemplada en el articulo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda una a su favor de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) ya que la empresa para realizar los cálculos de la antigüedad, nunca tomó en cuenta la porción de las horas extras para incorporarlas al salario integral, según lo contemplado en el articulo Nº133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de Intereses sobre la prestación de la antigüedad una diferencia de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 6.000,00) ya que la empresa al no calcular bien la antigüedad incurrió en la falla de calcular mal los intereses respectivos. Por concepto de Vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2009 una diferencia de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00) ya que la empresa al calcular dichas vacaciones la hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Segunda en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. Por concepto de Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2009 una diferencia de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) ya que la empresa al calcular dichas utilidades lo hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Sexta en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. Alega finalmente que el total de la diferencia que le adeuda la empresa al trabajador por la sumatoria de los conceptos expuestos es de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.00). 2.- WILFREDO A. ANGULO ARMAS alega que en fecha catorce (14) de Mayo del 1992, ingresó a prestar servicios para la entidad mercantil “ Taurel & Cia, Sucrs, C.A.” desempeñando el cargo de supervisor, la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que el día treinta y uno (31) de Julio del 2009 presentó la renuncia a la mencionada empresa dando por concluida la relación laboral, la cual duró activamente diecisiete (17) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días para el momento de la terminación de la relación laboral estaba devengando un Salario Básico Diario de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 78,10). Alega que por concepto de Antigüedad contemplada en el articulo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda una diferencia a favor del extrabajador de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.277,58) ya que la empresa para realizar los cálculos de la antigüedad, nunca tomó en cuenta la porción de las horas extras para incorporarlas al salario integral, según lo contemplado en el articulo Nº133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de Intereses sobre la prestación de la antigüedad se le adeuda una diferencia de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.722,42) ya que la empresa al no calcular bien la antigüedad incurrió en la falla de calcular mal los intereses respectivos. Por concepto de Vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2009 se le adeuda una diferencia de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) ya que la empresa al calcular dichas vacaciones la hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Segunda en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. Por concepto de de Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2009 se le adeuda una diferencia de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.11.000,00) ya que la empresa al calcular dichas utilidades lo hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Sexta en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. En total se le adeuda una diferencia de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000.00). 3.- NELSON JOSÉ REQUENA GAMBOA alega que en fecha siete (07) de Abril del 1995, ingresó a prestar servicios para la entidad mercantil “Taurel & Cia, Sucrs, C.A.” desempeñando el cargo de Coordinador de Operaciones, la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que el día treinta y uno (31) de Julio del 2009, presentó la renuncia a la mencionada empresa dando por concluida la relación laboral, la cual duró activamente catorce (14) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días para el momento de la terminación de la relación laboral estaba devengando un Salario Básico Diario de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 118,43). Por concepto de Antigüedad contemplada en el articulo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda una diferencia de DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.000,00) ya que la empresa para realizar los cálculos de la antigüedad, nunca tomó en cuenta la porción de las horas extras para incorporarlas al salario integral, según lo contemplado en el articulo Nº133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de Intereses sobre la prestación de la antigüedad una diferencia de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) ya que la empresa al no calcular bien la antigüedad incurrió en la falla de calcular mal los intereses respectivos. Por concepto de Vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2009 una diferencia de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.11.000,00) ya que la empresa al calcular dichas vacaciones la hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Segunda en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K” . Por concepto de Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2009 se le adeuda una diferencia de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) ya que la empresa al calcular dichas utilidades lo hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Sexta en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. El total de la diferencia que le adeuda la empresa es por la sumatoria de los conceptos expuestos es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.00). 4.- WILFREDO RAFAEL CASTILLO COLMENARES alega que en fecha primero (01) de Julio del 1997, ingresó a prestar servicios para la entidad mercantil “Taurel & CIA, Sucrs, C.A.” desempeñando el cargo de Coordinador de Montacarga, la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que el día treinta y uno (31) de Julio del 2009 presentó la renuncia a la mencionada Empresa dando por concluida la relación laboral, la cual duró activamente doce (12) años y treinta (30) días para el momento de la terminación de la relación laboral estaba devengando un Salario Básico Diario de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49,52). Alega que se le adeuda por concepto de Antigüedad contemplada en el articulo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una diferencia de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000,00) ya que la empresa para realizar los cálculos de la antigüedad, nunca tomó en cuenta la porción de las horas extras para incorporarlas al salario integral, según lo contemplado en el articulo Nº133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de Intereses sobre la prestación de la antigüedad una diferencia de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) ya que la empresa al no calcular bien la antigüedad incurrió en la falla de calcular mal los intereses respectivos. Por concepto de Vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2009 se le adeuda una diferencia de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00) ya que la empresa al calcular dichas vacaciones la hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Segunda en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. Por concepto de Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2009 hay una diferencia de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00) ya que la empresa al calcular dichas utilidades lo hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Sexta en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. El total de la diferencia que adeuda la empresa por la sumatoria de los conceptos expuestos es de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.00). 5.- JESÚS ALBERTO BRAVO alega que en fecha diez (10) de marzo del 2008, ingresó a prestar servicios para la entidad mercantil “Taurel & Cia, Sucrs, C.A.” desempeñando el cargo de chequeador, la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que el día treinta y uno (31) de Julio del 2009 presentó la renuncia a la mencionada Empresa dando por concluida la relación laboral, la cual duró activamente un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días para el momento de la terminación de la relación laboral estaba devengando un Salario Básico Diario de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53,44). Alega que se le adeuda una diferencia por concepto de Antigüedad contemplada en el articulo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) ya que la empresa para realizar los cálculos de la antigüedad, nunca tomó en cuenta la porción de las horas extras para incorporarlas al salario integral, según lo contemplado en el articulo Nº133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de Intereses sobre la prestación de la antigüedad una diferencia de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) ya que la empresa al no calcular bien la antigüedad incurrió en la falla de calcular mal los intereses respectivos. Por concepto de Vacaciones desde el año 2008 hasta el año 2009 una diferencia de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) ya que la empresa al calcular dichas vacaciones la hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Segunda en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. Por concepto de Utilidades desde el año 2008 hasta el año 2009 una diferencia de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) ya que la empresa al calcular dichas utilidades lo hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Sexta en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. El total de la diferencia que adeuda la empresa por la sumatoria de los conceptos expuestos es de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500.00). 6.- DOMINGO QUIROZ alega que en fecha dieciséis (16) de Junio del 1976, ingresó a prestar servicios para la entidad mercantil “Taurel & CIA, Sucrs, C.A.” desempeñando el cargo de supervisor de operaciones, la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que el día treinta y uno (31) de Julio del 2009 presentó la renuncia a la mencionada Empresa dando por concluida la relación laboral, la cual duró activamente treinta y tres (33) años, un (1) mes y quince (15) días para el momento de la terminación de la relación laboral estaba devengando un Salario Básico Diario de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 85,12). Alega que se le adeuda por Antigüedad contemplada en el articulo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una diferencia de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) ya que la empresa para realizar los cálculos de la antigüedad, nunca tomó en cuenta la porción de las horas extras para incorporarlas al salario integral, según lo contemplado en el articulo Nº133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de Intereses sobre la prestación de la antigüedad una diferencia de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) ya que la empresa al no calcular bien la antigüedad incurrió en la falla de calcular mal los intereses respectivos. Por concepto de Vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2009 una diferencia de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) ya que la empresa al calcular dichas vacaciones la hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Segunda en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. Por concepto de Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2009 una diferencia de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00) ya que la empresa al calcular dichas utilidades lo hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Sexta en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. El total de la diferencia que adeuda la empresa por la sumatoria de los conceptos expuestos es de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000.00). 7.- EVELIO JOSÉ COLINA AREVALO alega que en fecha veinticinco (25) de Junio del 2007, ingresó a prestar servicios para la entidad mercantil “Taurel & CIA, Sucrs, C.A.” desempeñando el cargo de Supervisor de operaciones, la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que el día treinta y uno (31) de Julio del 2009 presentó la renuncia a la mencionada Empresa dando por concluida la relación laboral, la cual duró activamente dos (02) años, un (01) mes y seis (06) días para el momento de la terminación de la relación laboral estaba devengando un Salario Básico Diario de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.75,81). Por concepto de Antigüedad contemplada en el articulo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda una diferencia a mi favor de DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) ya que la empresa para realizar los cálculos de la antigüedad, nunca tomó en cuenta la porción de las horas extras para incorporarlas al salario integral, según lo contemplado en el articulo Nº133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de Intereses sobre la prestación de la antigüedad una diferencia de UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) ya que la empresa al no calcular bien la antigüedad incurrió en la falla de calcular mal los intereses respectivos. Por concepto de Vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2009 una diferencia de DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) ya que la empresa al calcular dichas vacaciones la hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Segunda en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K” Por concepto de Utilidades desde el año 2007 hasta el año 2009 una diferencia de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700,00) ya que la empresa al calcular dichas utilidades lo hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Sexta en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. El total de la diferencia que adeuda la empresa por la sumatoria de los conceptos expuestos es de BsF 7.700.00. 8.- CESAR E. GUEVARA CASTILLO alega que en fecha tres (03) de Noviembre del 1999, ingresó a prestar servicios para la entidad mercantil “Taurel & CIA, Sucrs, C.A.” desempeñando el cargo de chequeador, la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que el día treinta y uno (31) de Julio del 2009 presentó la renuncia a la mencionada Empresa dando por concluida la relación laboral, la cual duró activamente nueve (09) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días para el momento de la terminación de la relación laboral estaba devengando un Salario Básico Diario de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61,67). Por concepto de Antigüedad contemplada en el articulo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda una diferencia de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000,00) ya que la empresa para realizar los cálculos de la antigüedad, nunca tomó en cuenta la porción de las horas extras para incorporarlas al salario integral, según lo contemplado en el articulo Nº133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de Intereses sobre la prestación de la antigüedad una diferencia de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00) ya que la empresa al no calcular bien la antigüedad incurrió en la falla de calcular mal los intereses respectivos. Por concepto de Vacaciones desde el año 1999 hasta el año 2009 una diferencia de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.500,00) ya que la empresa al calcular dichas vacaciones la hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Segunda en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. Por concepto de Utilidades desde el año 1999 hasta el año 2009 una diferencia de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.17.500, 00) ya que la empresa al calcular dichas utilidades lo hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Sexta en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. El total de la diferencia que adeuda la empresa por la sumatoria de los conceptos expuestos es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000.00). 9.- JOSÉ GREGORIO ALCALÁ CHIRINOS alega que en fecha diecinueve (19) de Agosto del 1997, ingresó a prestar servicios para la entidad mercantil “Taurel & Cia, Sucrs, C.A.” desempeñando el cargo de coordinador de operaciones, la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que el día treinta y uno (31) de Julio del 2009 presentó su renuncia a la mencionada empresa dando por concluida la relación laboral, la cual duró activamente once (11) años, once (11) meses y doce (12) días y para el momento de la terminación de la relación laboral estaba devengando un Salario Básico Diario de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 119,09). Alega que se le adeuda por concepto de Antigüedad contemplada en el articulo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una diferencia de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) ya que la empresa para realizar los cálculos de la antigüedad, nunca tomó en cuenta la porción de las horas extras para incorporarlas al salario integral, según lo contemplado en el articulo Nº133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de Intereses sobre la prestación de la antigüedad una diferencia de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) ya que la empresa al no calcular bien la antigüedad incurrió en la falla de calcular mal los intereses respectivos. Por concepto de Vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2009 una diferencia de CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000,00) ya que la empresa al calcular dichas vacaciones la hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Segunda en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. Por concepto de Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2009 una diferencia de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000,00) ya que la empresa al calcular dichas utilidades lo hizo a “Salario Básico” y ha debido hacerlo a “Salario Integral” tal como lo establece la convención colectiva en su cláusula Nº Décima Sexta en concordancia con la cláusula Nº 01 Literal “K”. El total de la diferencia que adeuda la empresa por los conceptos expuestos es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000.00).
SEGUNDA. POSICION DE TAUREL ANTE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES: TAUREL expresamente conviene en los alegatos y reclamaciones que han realizado LOS DEMANDANTES, así como los montos por éstos reclamados.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a ACTOR y a TAUREL a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante, lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que LOS DEMANDANTES le han formulado a TAUREL por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la LOT, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; cesta tickets; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; jornadas de descanso compensatorio y su pago por el trabajo en día de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que pudieron existir entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de TAUREL y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de TAUREL y/o LAS COMPAÑIAS; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente, lucro cesante; indemnizaciones por infortunios de trabajo previstas en la LOT; daños morales relacionados directa o indirectamente con enfermedades o accidentes laborales; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); demás indemnizaciones relacionadas con accidentes y enfermedades; indemnizaciones legales relacionadas con hernias, hernias discales, discopatías, enfermedades de la columna vertebral, lumbalgias, hernias inguinales, hernias umbilicales; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la supuesta y negada relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo (hernias, hernias discales, hernias inguinales, hernias umbilicales), así como el daño moral derivado de tales enfermedades o accidentes y las indemnizaciones de la LOPCYMAT, el lucro cesante e indemnizaciones de la LOT por infortunios de trabajo todas ellas también derivadas de tales enfermedades o accidentes; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; deudas desde el punto de vista mercantil tales y como: facturas (aceptadas o no), avisos de cobro, órdenes de compra, cheques, pagarés, letras de cambio, contratos mercantiles por compra o venta de equipos o demás bienes muebles, transacciones mercantiles, contratos verbales o escritos de carácter civil, mercantil o administrativo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES contra TAUREL y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación que pudo haber existido entre las partes, las sumas siguientes por cada extrabajador: 1.- FRANCIS DEL VALLE COLINA ASCANIO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.00), detallado así: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 10.000,00); Intereses sobre la prestación de la antigüedad (Bs 6.000,00); Vacaciones (Bs. 9.000,00); Utilidades (Bs. 10.000,00). La anterior suma neta es recibida en este acto mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 05880208, de fecha 11de Noviembre de 2009, girado a nombre de COLINA ASCANIO FRANCIS DEL VALLE contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 35.000,00. 2.- WILFREDO A. ANGULO ARMAS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000.00), detallado así: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 18.277,58), Intereses sobre la prestación de la antigüedad (Bs. 10.722,42); Vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2009 (Bs. 15.000,00); Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2009 ( Bs.11.000,00) La anterior suma neta es recibida en este acto mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 05880196, de fecha 11de Noviembre de 2009, girado a nombre de WILFREDO A. ANGULO ARMAS contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 55.000,00. 3.- NELSON JOSÉ REQUENA GAMBOA CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.00) detallado así: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 19.000,00); Intereses sobre la prestación de la antigüedad (Bs. 10.000,00); Vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2009 (Bs.11.000,00); Utilidades desde el año 1997 (Bs. 10.000,00). La anterior suma neta es recibida en este acto mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 05880157, de fecha 11de Noviembre de 2009, girado a nombre de NELSON JOSÉ REQUENA GAMBOA contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 50.000,00. 4.- WILFREDO RAFAEL CASTILLO COLMENARES TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.00) detallado así: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.10.000,00); Intereses (Bs. 5.000,00); Vacaciones (Bs. 8.000,00); Utilidades (Bs. 7.000,00). La anterior suma neta es recibida en este acto mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 05880183, de fecha 11de Noviembre de 2009, girado a nombre de WILFREDO RAFAEL CASTILLO COLMENARES contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs.30.000,00. 5.- JESÚS ALBERTO BRAVO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500.00) detallado así: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 4.000,00); Intereses sobre la prestación de la antigüedad (Bs. 2.500,00);Vacaciones (Bs. 3.000,00); Utilidades (Bs. 3.000,00) La anterior suma neta es recibida en este acto mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 05880211, de fecha 11de Noviembre de 2009, girado a nombre de JESÚS ALBERTO BRAVO contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 12.500.00. 6.- DOMINGO QUIROZ SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000.00) detallado así: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 25.000,00); Intereses sobre la prestación de la antigüedad (Bs. 10.000,00); Vacaciones (Bs. 18.000,00); Utilidades (Bs. 22.000,00) SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000.00). La anterior suma neta es recibida en este acto mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 05880223, de fecha 11de Noviembre de 2009, girado a nombre de DOMINGO QUIROZ contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 75.000.00. 7.- EVELIO JOSÉ COLINA AREVALO SIETE MIL SETECIENTOS (Bs. 7.700.00), detallado así; A 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.000,00); Intereses sobre la prestación de la antigüedad (Bs. 1.000,00); Vacaciones (Bs. 2.000,00); Utilidades (Bs. 2.700,00) Bs. 7.700.00. La anterior suma neta es recibida en este acto mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 05880169, de fecha 11de Noviembre de 2009, girado a nombre de EVELIO JOSÉ COLINA AREVALO contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 7.700.00. 8.- CESAR E. GUEVARA CASTILLO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000.00) detallados así; Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.15.000,00); Intereses sobre la prestación de la antigüedad (Bs. 8.000,00); Vacaciones (Bs. 14.500,00); Utilidades (Bs.17.500, 00). La anterior suma neta es recibida en este acto mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 05880235, de fecha 11de Noviembre de 2009, girado a nombre de CESAR E. GUEVARA CASTILLO contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 55.000.00. 9.- JOSÉ GREGORIO ALCALÁ CHIRINOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000.00) detallado así Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una (Bs. 20.000,00); Intereses (Bs. 8.000,00); Vacaciones (Bs. 14.000,00); Utilidades (Bs. 13.000,00) La anterior suma neta es recibida en este acto mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 05880171, de fecha 11de Noviembre de 2009, girado a nombre de JOSÉ GREGORIO ALCALÁ CHIRINOS contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 55.000.00.
En las cantidades transaccionales antes mencionadas, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con TAUREL y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que el LOS DEMANDANTES mantuvieron o pudieron haber mantenido con TAUREL y/o LAS COMPAÑIAS. LOS DEMANDANTES, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a TAUREL ni a LAS COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES, ya que LOS DEMANDANTES expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a Taurel, ni a LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio, LOS DEMANDANTES otorgan a TAUREL y a LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra desde el ámbito Laboral, Civil, Mercantil, Administrativo y/o Penal, ya que con la presente transacción, entre LOS DEMANDANTES, y TAUREL y LAS COMPAÑIAS, ha finalizado cualquier tipo de relación que pueda haber existido entre ellas, no teniendo nada que reclamarse entre sí por haberse extinguido cualquier vínculo o relación directa o indirecta que hubiera existido entre ellas. Finalmente, LOS DEMANDANTES autorizan plenamente a TAUREL y a LAS COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA TAUREL: LOS DEMANDANTES aseveran bajo fe de juramento, que no han ejercido acción legal de especie alguna contra TAUREL distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de TAUREL ni de LAS COMPAÑIAS y salvaguardará a TAUREL de cualquier posible demanda proveniente de él. En el caso de producirse una eventual demanda de este tipo contra TAUREL y/o contra LAS COMPAÑIAS, LOS DEMANDANTES, deberán indemnizar a TAUREL de los daños y perjuicios que estas eventuales o posibles demandas puedan acarrearle a Taurel.
SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LOS DEMANDANTES, Taurel, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.
NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ