REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000254


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: ROYER MAIKEL MORENO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.559.115, asistido por el Abogado: HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.806, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 110.019, en contra de la Empresa “GARZON HIPERMERCADO C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , en fecha:18 de Marzo del año 2002, Nº 20, Tomo:4-A; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: 30 de Octubre del año 2009. Por auto de fecha 03 de Noviembre del Año 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

La narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante no se establece claramente los elementos señalado por la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en Sala de casación Social en sentencia Nº 144 de fecha: 7 de Marzo del año 202, tales como: La entidad del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica, capacidad económica de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, es decir, si se prestó ayuda oportuna etc., a los fines de la cuantificación del daño moral en caso de llegar a prosperar, puesto que éste forma parte de la reclamación.
Por otra parte por tratarse la presente demanda la Reclamación por Accidente laboral en estos casos establece muy claro la norma lo siguiente:
Articulo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad. (Esto a los fines de determinar la indemnización correspondiente.
2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión.
Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo y hacer las correcciones señaladas, ya que al analizar detalladamente el libelo de la demanda presentado se observa que en el se limitan a señalar que le practicaron intervención quirúrgica y que la evidencia de la misma y de los tratamientos aplicados corren en expediente administrativo de investigación de Accidente Laboral, y por otra parte no señala expresamente a que tipo de discapacidad hace referencia, esto a los fines de adecuarlo en la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya aplicación invoca, es decir, no se determina a que tipo de discapacidad hace referencia, si es total, parcial etc., lo cual es una forma inadecuada de estructurar la demanda, por cuanto el libelo debe bastarse a si mismo, sin que sea necesario acudir a los anexos para poder entender o comprender el petitun de la demanda, en el libelo deben estar contenidos todos los pedimentos y fundamentación en los que se apoya su reclamación.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada.

Ahora bien en fecha; Seis (06) de Noviembre del año 2009 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio setenta y dos (72), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del Mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G. Martínez
Abg. María Mosqueda






En esta misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;



Abg. María Mosqueda