REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: EP11-L-2009-000139


PARTE ACTORA: ROSIRIS EVELING ALTUVE CACERES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.591.839.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.330.627 y V-14.341.687 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 37.074 y 111.892 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “BGP INTERNATIONAL OF DE VENEZUELA S.A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2001 bajo el número 42, Tomo:543-A.

APODERADOS DE “BGP INTERNATIONAL OF DE VENEZUELA S.A.”: YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, MARA RIVAS ZERPA, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO, YENKELLY MILIMAR PICO, Y JENNY CASTRO ALVIAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.007.560, V-8.003.752, 9.387.629, 15.509.222 y 12.881.888 e inscritos en el I.P.S.A con los Nro: 23.747, 20.780, 49.422, 100.423 y 92.079. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 22 de Septiembre del año 2008, anotado bajo el Nº 22, Tomo: 166 de los libros respectivos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-9.330.627 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.074, en nombre y Representación de la Ciudadana: ROSIRIS EVELING ALTUVE CACERES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.591.839; Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, en fecha: tres (3) de Junio del año 2008, anotado bajo el Nº 40, Tomo:115 de los libros respectivos llevados por esa notaria, la cual fue presentada en fecha:Veintiocho (28) de Abril del año 2009 y recibida por este Tribunal en fecha: Veintinueve (29) de Abril del año 2009 y admitida en fecha: 04 de Mayo del Año 2009 ordenándose las notificaciones correspondientes. Efectuadas las notificaciones y trascurrido el lapso legal correspondiente, siendo el día y la hora correspondiente para el inicio de la audiencia se lleva a cabo el día: 10 de Agosto del año 2009, con sucesivas prolongaciones los días: 21 de Septiembre del año 2009 y 21 de Octubre del año 2009.

Ahora bien, en fecha: Diez (10) de Noviembre del año 2009 se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral suscrito el Apoderado de la parte actora; Abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, en la cual expone:

“Por cuanto en la Audiencia Preliminar la parte demandada ha exhibido a la parte actora elementos probatorios consistentes en recibos de pago de las obligaciones o conceptos demandados, lo cual evidentemente prueba su cumplimiento, consideramos que resulta inoficioso la continuación del presente juicio; En tal virtud , DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION y solicito a la honorable juez, se sirva declarar la homologación correspondiente y el cierre definitivo del expediente es todo, terminó, se leyó y firman ”

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9, literal b.- del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”


El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que la misma esta suscrita por el Apoderado de la parte actora quien tiene facultad expresa para desistir tal como se evidencia en documento Poder supra-indicado y que corre inserto al folio siete (07), y en dicha diligencia exponer de expresa su voluntad de que se homologue el desistimiento y se archive el expediente motivado a que considera que le fueron cancelados todas las prestaciones sociales a su mandante, cuyo convencimiento lo obtuvo de las pruebas analizadas según refiere en su petición; en consecuencia quien aquí decide concluye que la voluntad del trabajador manifestada por su Poderdante es la de desistir del presente procedimiento por lo tanto al constar en el expediente esa manifestación de volunta de solicitarle a la Juez el archivo del expediente esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es Homologar el Desistimiento del Procedimiento dada las consideraciones antes señaladas y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo definitivo del mismo una vez que transcurra el lapso legal correspondiente. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez

La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez

Abg. Maria Mosqueda
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;


Abg. Maria Mosqueda.